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T-16533 (13-10-06) Salud solicitud de examenesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 16533 Acta No. 74 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CLAUDIA PATRICIA TORO LÓPEZ quien actúa en calidad de agente oficioso de su esposo EDUARDO RAFEAL VILLA ROCA DIRECTOR DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, contra el fallo de 23 de mayo de 2005, proferido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela promovida en su contra por JOSÉ LUIS MONARES VEGA.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional de los derechos a la salud, a la seguridad social y al trabajo, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, el promotor de esta acción pretende que se ordene la atención medica y la “droga” para su completa mejoría. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que prestó servicio militar hasta el 10 de febrero de 2005 en Tumaco; que estando en servicio fue hospitalizado debido al dolor e hinchazón de un testículo; que después de 20 días de terminado el servicio, presentó nuevo dolor testicular que fue aliviado al ingerir medicamentos; que el 23 de marzo de 2005 presentó “de nuevo fiebre, dolor e hinchazón en los testículos”, siendo remitido al dispensario del Batallón Caldas pero le negaron la atención; luego fue internado en el Hospital Local del Norte de Bucaramanga el 25 de marzo de 2005 por persistir el problema; que presentó secreción en el testículo por lo que le fue realizado un drenaje y una serie de exámenes; que por lo delicado, fue trasladado al Hospital González Valencia de Bucaramanga donde le prestaron atención y le ordenaron un estudio de la masa testicular, que no se pudo realizar dada la inflamación, por lo que le dieron cita para 15 días después; que acudió de nuevo al dispensario del Batallón Caldas donde le negaron la prestación del servicio médico, por lo cual elevó solicitud el 4 de abril del año en curso, sin obtener respuesta alguna; que actualmente continúa con dolor e hinchazón y no ha podido volver al médico ni practicarse los exámenes requeridos por el urólogo por carecer de recursos económicos para ello. 2.- El 13 de mayo del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación, para que se informara sobre el particular y se ejerciera el derecho de contradicción. 3.- El Director de Sanidad de la Armada Nacional (fls 40 a 43), dio respuesta e informó que a la fecha no se le ha definido su situación médica; que en el expediente médico laboral obran las copias de la ecografía testicular practicada el 22 de marzo de 2005; que esa Sub dirección emitió autorización en la especialidad de urología por el término de 60 días la que se encuentra vigente; que esa Dirección de Sanidad no ha sido ajena al proceso de definición de la situación médico laboral del actor; que ha actuado de conformidad con los principios rectores del Sistema de Salud y por lo tanto coordinó la atención con el Hospital Militar Regional de Oriente por ser el Establecimiento Militar del lugar de residencia del accionante.

Solicitó no acceder a la tutela por improcedente. 4.- El actor en declaración que rindió, hizo un recuento de los hechos y agregó que el 5 de mayo del presente año formuló la tutela; que el 6 de mayo siguiente le llegó la autorización de Bogotá “con fecha que no coincide”. Que con la orden se presentó y le dieron cita para el 10 de mayo por médico general, el cual lo examinó y le mandó exámenes “que no se podían hacer en el Batallón porque el laboratorio no está en servicio y me mandó otro tratamiento con pastillas”; que incluso le ordenaron una “urografía excretora en el Hospital González Valencia”, que no ha realizado porque no tiene recursos.

Por último señaló que “practicamente” él ha asumido el costo del tratamiento y ha “perdido dos oportunidades de trabajo” y que es la cuarta vez que sufre el mismo problema. 5.- Mediante sentencia de 23 de mayo del año en curso (fls 48 a 54), el Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló el derecho a la salud del accionante y ordenó “la prestación de los servicios médico asistenciales que requiera el exmilitar JOSE LUIS MONARES VEGA, hasta obtener la recuperación de la salud”.

El a quo consideró que la atención prestada al accionante ha sido precaria, ya que los exámenes ordenados no se pudieron realizar, por cuanto el laboratorio no está en servicio y los medicamentos prescritos no se encontraban en la farmacia, por lo cual aquel tuvo que comprarlos; encontró reprochable y negligente el actuar de las autoridades militares en atender eficientemente al actor, y por lo tanto ordenó prestar los servicios médico asistenciales que requiera el exmilitar dentro de las 24 horas siguientes a la de la del fallo impugnado. 6.- Por escrito visible a Folios 87 a 89, el Director de Sanidad de la Armada Nacional, impugnó el anterior fallo.

Argumentó que la providencia hizo caso omiso a los argumentos de defensa expuestos en el escrito de respuesta a la acción de tutela. Vuelve a referirse a lo acontecido y repite lo expuesto en el escrito de 19 de mayo de 2005; insiste que a José Luis Monares Vera se le ha venido atendiendo desde el 12 de diciembre de 2004 y que la Dirección de Sanidad de la Armada no ha sido ajena al proceso de definición de la situación médico laboral; que ha coordinado la prestación de los servicios con el Establecimiento de Sanidad Militar del Ejercito Nacional ubicado en el lugar de residencia del accionante, que el concepto del urólogo es importante para que las autoridades médico laborales de la Institución puedan tomar las determinaciones a que haya lugar.

Adjuntó copias de las actuaciones tendientes a prestarle servicios medico asistenciales al actor. SE CONSIDERA Aún cuando pudiera arguirse que el derecho a la salud, sólo ostenta el carácter de fundamental cuando su desprotección amenaza el derecho a la vida, hay situaciones en que la falta de atención o de asistencia a una persona ameritan el amparo mediante el mecanismo de la tutela.

Es lo que ocurre en este caso de especiales características, puesto que el accionante es un exmilitar que, de acuerdo a las probanzas recopiladas dentro de la actuación, presentó quebrantos en su salud, desde que prestaba el servicio militar. De tal suerte que, resulta obvio que sean las autoridades médicas militares las estén en la obligación de brindarle toda la asistencia y cuidados tendientes a su recuperación. Si bien, el Director de Sanidad de la Armada Nacional, tanto en el escrito que dio respuesta a la tutela como en el que sustentó la impugnación, ha insistido en que al accionante le ha suministrado la atención médica requerida, lo cierto es que, como éste lo advierte en su declaración, tan sólo después de instaurada la tutela fue que en forma incompleta empezó a recibir tratamiento, pero no el que su dolencia demanda, ya que, como lo afirma, los exámenes no se le han practicado porque el laboratorio no está en servicio, además de que ha tenido que asumir el costo de los medicamentos.

Así las cosas la Sala no encuentra justificada la actitud de las autoridades castrenses accionadas, dado que, como se ha venido reiterando en casos similares, es su obligación entregar al soldado, cuando ello lo permita, en las mismas condiciones y aptitudes físicas y síquicas que tenía al momento de su ingreso a las filas militares. En el anterior orden de ideas, la Corte encuentra acertada la decisión del Tribunal, en cuanto dispuso que al actor se le prestaran los servicios médico asistenciales hasta obtener su recuperación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 9