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T-16533 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 16533 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 16533 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 040 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004): V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante JAIRO SÁNCHEZ PACHECO contra las Fiscalías 187 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia y 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cargo de los doctores José Alfredo Jaramillo Matiz y María Eugenia Almonacid Martínez, por presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el accionante que la resolución fechada el 18 de septiembre de 2003, dictada por el Fiscal 187 Seccional de Bogotá, por medio de la cual declaró prescrita la acción penal del delito de prevaricato por acción y, consecuentemente, precluyó la investigación a favor del procesado Javier Pérez Herrera, así como la providencia que en segunda instancia dictó, el 20 de febrero pasado, la Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó en todas sus partes aquella providencia, son violatorias del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que sus consideraciones resultan arbitrarias y ajenas a la ley.

Refiere el actor que el perito Javier Pérez Herrera, hoy procesado, quien fue contratado por el entonces Banco Central Hipotecario, rindió, el 20 de agosto de 1993, avalúo de un inmueble, consignando en él una información falsa, ajena a la verdad y con fines predeterminables, hechos que originaron la correspondiente investigación penal, en la que él es denunciante.

Dice que con base en los hechos investigados penalmente, teniendo en cuenta que el formato del avalúo poseía el logotipo del B. C. H. y toda vez que el procesado tenía transitoriamente la calidad de servidor público, según así lo estipula la Ley 80 de 1993, la conducta se tipifica en el delito de falsedad ideológica en documento público y no en el de prevaricato por acción, como arbitraria e ilegalmente lo calificaron los funcionarios accionados.

Agrega que, atendiendo una petición suya, fue el propio Fiscal 187 Seccional el que tipificó la falsedad ideológica en documento público cuando resolvió revocar la resolución inhibitoria que había emitido y, en su lugar, ordenó la apertura formal de la investigación, no siendo lógico ni explicable que ahora catalogue el comportamiento delictual como prevaricato por acción, lo que, a su juicio, constituye una “ dualidad de criterios ” y, de paso, una vía de hecho enmendable por el juez constitucional.

Se duele que la Fiscalía de segunda instancia, lejos de corregir el error cometido por el funcionario de primer grado, procedió a avalarlo, acentuando de esa manera la gran equivocación y la injusticia. Es más, también erró esta funcionaria al no tener en cuenta que los consignado en el citado documento oficial de avalúo no era una información errónea sino que, por el contrario, “ eran informaciones FALSAS con fines predeterminados ”, proceder que, en su criterio, constituye la falsedad demandada.

En fin, por ser unas providencias contra derecho y dictadas en claras vías de hecho, solicita al juez constitucional se restablezcan los derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa conculcados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que la queja constitucional se centra en el contenido de las providencias dictadas por las Fiscalías 187 Seccional y 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cargo de los doctores José Alfredo Jaramillo Matiz y María Eugenia Almonacid Martínez, a través de las cuales se declaró la prescripción de la acción penal del delito de prevaricato por acción y, en consecuencia, se precluyó la investigación a favor del procesado Javier Pérez Herrera.

Es decir, como se trata de una controversia franca y directa contra una decisión judicial producida dentro de un trámite judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en el sentido de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de esa naturaleza resulta, por regla general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en elementos de juicio, justificándose el proceder judicial, además de que se surtió la suficiente controversia judicial en las dos instancias de la instrucción, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Además, conforme a los argumentos expuestos por el accionante, esto es, que resultó equivocada la calificación jurídica que los funcionarios de instrucción de primer y segundo grado le dieron a la conducta investigada, pues se trata de un delito de falsedad ideológica en documento público, cuya acción no habría prescrito, y no de prevaricato por acción, punible respecto del cual se declaró la prescripción, observa la Sala que es una materia eminentemente interpretativa, asunto que el juez constitucional no puede dirimir, toda vez que soslayaría la autonomía e independencia del juez natural, máxime cuando de la lectura de las providencias cuestionadas se desprenden consideraciones fácticas y jurídicas que, de manera razonada, sustenta la decisión. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por la accionante JAIRO SÁNCHEZ PACHECO conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 6