CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 040 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por la apoderada de la señora NORMA ROSA MOSQUERA JARAMILLO contra la Fiscalía Sexta Local de Dosquebradas (Risaralda) y contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado por dichas autoridades, al incurrir en vías de hecho por dictar resolución inhibitoria, en un asunto penal donde ella fue denunciante.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. La señora NORMA ROSA MOSQUERA JARAMILLO acudió a la Unidad Local de Fiscalías de Dosquebradas (Risaralda), con el fin de instaurar denuncia penal contra el señor Juan Alejandro –sin más datos-, porque dicho ciudadano, el 22 de abril de 2003, aproximadamente a las diez de la noche, pasaba conduciendo un vehículo y “por la velocidad con que iba, salió de la vía y se estrelló contra el portón metálico que da acceso a mi propiedad y lo dañó, arreglos que estimo aproximadamente en $ 300.000”. 2.
Correspondió adelantar la averiguación preliminar a la Fiscalía Sexta Local de Dosquebradas (Risaralda), autoridad que practicó algunas pruebas y más adelante, mediante providencia interlocutoria del 18 de septiembre de 2003, profirió resolución inhibitoria, de una parte, porque no logró establecer la identidad completa de Juan Alejandro; y de otra, debido a que testimonialmente comprobó que se trataba de un accidente de tránsito originado en la embriaguez del conductor de un carro, con lo cual descartó el dolo indispensable en el delito de daño en bien ajeno. 5.
Por medio de su apoderado la denunciante NORMA ROSA MOSQUERA JARAMILLO apeló la providencia anterior, aduciendo que el dolo requerido por el delito en daño en bien ajeno se deduce en este caso, debido a que el conductor conocía los riesgos de embriagarse e imprimir velocidad excesiva al carro. Al desatar la alzada, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, con providencia del 10 de febrero de 2004, confirmó la decisión de primera instancia, quedando en firme la resolución inhibitoria.
La Fiscalía de segunda instancia hizo referencia al acopio probatorio, en cuanto indicaba que lo ocurrido era un accidente de tránsito; y observó que así hubiese sido generado por la ingesta de bebidas embriagantes, la acción imprudente no se mutaba en dolosa; y, por tanto, ante la inexistencia de delito, para el resarcimiento de los perjuicios, que es lo que interesa a la denunciante, “deberá acudir a una acción civil fuera del proceso penal, puesto que los daños materiales sufridos en su bien se derivan de un hecho de tránsito que es meramente culposo, en el cual no se avizora ninguna intención dañina del contraventor.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de su apoderado la señora NORMA ROSA MOSQUERA JARAMILLO interpone la presente acción de tutela, por considerar que las Fiscalías de primera y segunda instancia que conocieron el asunto incurrieron en vías de hecho al proferir resolución inhibitoria, puesto que, en su criterio, el imputado Juan Alejandro actuó con culpa grave o lata, que es lo mismo que dolo, teniendo en cuenta que debe presumirse que él conocía los efectos nocivos del alcohol y de la velocidad excesiva.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efecto las providencias cuestionadas, y obligue a las Fiscalías de conocimiento a reconsiderar la situación, en el sentido de continuar adelante con la investigación penal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Cabe aclarar que no fue vinculado a esta acción de tutela el imputado Juan Alejandro, sin más datos, precisamente porque no se estableció procesalmente ni su identidad ni su paradero; aunque es evidente que dicho señor, por ser el beneficiario de la resolución inhibitoria, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
En su contestación, la Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Pereira se opone a las pretensiones de la actora, puesto que la decisión del 10 de febrero de 2004, proferida en segunda instancia responde a la realidad verificada probatoriamente y es ajustada a derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda cuestiona de modo general el criterio jurídico vertido en la resolución inhibitoria del 18 de septiembre de 2003, proferida la Fiscalía Sexta Local de Dosquebradas (Risaralda), confirmada con decisión del 10 de febrero de 2004, de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, al culminar la averiguación preliminar donde la denunciante NORMA ROSA MOSQUERA JARAMILLO tuvo todas las garantías procesales que la ley le confiere. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
La Sala descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar el expediente y la resolución inhibitoria que la accionante NORMA ROSA MOSQUERA JARAMILLO busca dejar sin efectos en virtud de la tutela, las actuaciones ni la providencia reflejan la arbitrariedad o el capricho de los Fiscales de conocimiento, sino por el contrario, responden a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable. 5.
El razonamiento del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe arbitrario, caprichoso o irracional. Para citar sólo un ejemplo, en la resolución del 10 de febrero de 2004, la autoridad mencionada anotó: “Se conoce que hubo un accidente de tránsito y como consecuencia de ello el vehículo involucrado chocó con la puerta metálica que sirve de acceso a la propiedad de la señora Norma Rosa Mosquera Jaramillo, pero de ahí solo se vislumbra un actuar culposo, más no doloso.
No se percibe en su accionar el propósito malintencionado de querer causar daño, máxime cuando con ello se pondría en juego la vida Por el hecho que el imputado fuese embriagado no convierte su comportamiento en doloso” Si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra la providencia inhibitoria se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que debieron dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, como ocurrió en el caso que se examina. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el apoderado de la señora NORMA ROSA MOSQUERA JARAMILLO somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, y se ordene la apertura de una investigación, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.
En el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, además porque la existencia de resolución inhibitoria formalmente ejecutoriada impide la continuación de la actividad investigativa, pues para que esto ocurra sería necesario revocar dicha providencia, y ello sólo es posible con fundamento exclusivo en la existencia de nuevas pruebas, como lo dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal.
De ahí que, si la señora MOSQUERA JARAMILLO conoce sobre la existencia de nuevas pruebas, puede solicitar su práctica exponiendo a la Fiscalía de primera instancia los motivos por los cuales en su criterio el expediente debe desarchivarse. En el anterior sentido, puede afirmarse que la accionante todavía cuentan con otro medio judicial idóneo para debatir sus pretensiones, ante la autoridad judicial competente, lo cual, de suyo torna impertinente el amparo por vía de tutela. 9.
Cabe anotar que en la actualidad ya es posible constituirse en parte civil, con el lleno de todos los requisitos legales claro está, inclusive en la etapa preliminar o de averiguación previa, como efecto de la declaratoria de inexequibilidad de la frase “a partir de la resolución de apertura de instrucción” del artículo 47 (oportunidad para la constitución de parte civil) del Código de Procedimiento Penal, que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-228 del 3 de abril del 2002 (M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa).
En esta decisión se expresó: “En consecuencia, y con el fin de proteger los derechos de la parte civil, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” contenida en el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, como quiera que los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica dependen de que durante esta etapa se le permita a la parte civil intervenir activamente aportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales y conociendo y controvirtiendo las decisiones que se adopten durante esta etapa, en especial la providencia mediante la cual se decide no abrir formalmente la investigación.“ Significa lo anterior que si la accionante conociese sobre la existencia de nuevas pruebas nada obsta para que, si lo estima pertinente, pueda conferir poder a aun abogado que la represente, que solicite por su intermedio la revocatoria de la resolución inhibitoria y se constituya en parte civil, para que ejerzan el derecho de postulación en igualdad de condiciones que todos los sujetos procesales. 10.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 11.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado de la señora NORMA ROSA MOSQUERA JARAMILLO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �13� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 16532 PRIMERA INSTANCIA NORMA ROSA MOSQUERA JARAMILLO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 16532 PRIMERA INSTANCIA NORMA ROSA MOSQUERA JARAMILLO