CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 16530 JOSÉ ANCIZAR HINCAPIÉ BETANCOURTH PAGE 9 Acción de tutela N° 16530 JOSÉ ANCIZAR HINCAPIÉ BETANCOURT. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 40. Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ ANCIZAR HINCAPIÉ BETANCOURTH, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior Militar al decidir el envío de la actuación a la Jurisdicción Ordinaria desatendiendo lo fallado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante auto de fecha marzo 16 de 1995, por cuyo medio dirimió un conflicto de competencias en favor de la Justicia Penal Militar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Contra el Teniente Coronel José Ancizar Hincapié y otros uniformados pertenecientes al Comando de la Brigada número 9 con sede en el departamento de Huila, se inició investigación penal por parte de la Fiscalía Regional por los presuntos delitos de secuestro, homicidio agravado, porte ilegal de armas y conformación de grupos sicariales, cometidos en el año de 1994.
El 8 de diciembre de ese año, el Comandante de la misma Brigada, remitió escrito al Fiscal Regional, en el cual le solicitó el envío del expediente por considerar que la competencia radicaba en la Justicia Penal Militar, petición a la que no accedió el fiscal, trabándose de inmediato conflicto positivo de competencias. La colisión fue dirimida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído de 16 de marzo de 1995, en favor de la Justicia Penal Militar (con salvamento de voto de los Magistrados Doctores Amelia Mantilla Villegas y Álvaro Echeverri Uruburu), al considerar que: “los casos examinados, de acuerdo con lo que hasta ahora se ha demostrado y conforme se deja resumido, se realizaron con ocasión el servicio, por cuanto la prestación efectiva de la actividad encomendada a las fuerzas militares, se constituyó en circunstancia propicia de tiempo, modo y lugar para la realización de las conductas que se investigan, como surge de la providencia que resuelve la situación jurídica de los encartados”.
Con motivo de la decisión anterior, el proceso continuó su curso en la Justicia Castrense, en donde el Comandante de la Novena Brigada convocó a Consejo Verbal de Guerra con intervención de vocales. Efectuada la audiencia, la Presidencia de dicho Consejo acogió algunos veredictos y otros los declaró contrarios a la evidencia procesal. A fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior Militar, mediante providencia del 27 de noviembre de 1997, decidió remitir el caso a la Justicia Ordinaria, pues estimó que la sentencia C-358 del 5 de agosto 1997 de la Corte Constitucional, modificó los criterios para determinar en qué casos operaba el fuero militar.
El capitán Enrique Camacho Jiménez, también vinculado a la actuación procesal, consideró que la anterior decisión configuraba una vía de hecho por desconocimiento del fallo del Consejo Superior de la Judicatura que ya había dirimido el conflicto y, por esa razón, incoó acción de tutela en su contra. En primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el 29 de junio de 1999, negó la tutela interpuesta, pero el Consejo Superior de la Judicatura, por vía de apelación, el 16 de septiembre siguiente, revocó la anterior determinación y tuteló el derecho al debido proceso del accionante declarando la nulidad de la decisión adoptada por el Tribunal Superior Militar.
Una Sala de Revisión de Tutelas, mediante sentencia T-298 del 16 de marzo de 2000, revocó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la del Consejo Seccional de la Judicatura, esto es, la que negó la acción de tutela orientada a que se dispusiera que la competencia correspondía a la Justicia Penal Militar. El accionante, en el caso que ahora concita la atención de la Sala, al igual que su antecesor el capitán Camacho Jiménez, propugna porque se mantenga el fallo inicial del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 16 de marzo de 1995 que dirimió el conflicto de competencias en favor de la Justicia Penal Militar.
Destaca que las conductas fueron cometidas por los militares en ejercicio de sus funciones y que la Constitución Política confirió al Consejo Superior de la Judicatura y no a la Corte Constitucional la facultad de dirimir los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones. Por consiguiente, agrega, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 16 de marzo de 1995 tiene carácter vinculante y no puede ser desconocida por ninguna otra autoridad.
Por ello, invita a la Sala a “analizar la Sentencia en revisión T-298/00, donde observamos, que en ningún momento la misma hace relación al fallo del consejo superior de la Judicatura (sic) al desconocer la sentencia, que desató o dirimió el conflicto de competencias en este proceso con ponencia del Honorable Magistrado LEOVIGILIO BERNAL ANDRADE Radicado 426-A desde el 16 de marzo de 1995”.
Solicita, como corolario de lo expuesto, se declare la procedencia de la acción de tutela y se dejen sin valor las providencias del Tribunal Superior Militar y demás autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria que han desconocido el fallo aludido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del contenido material del escrito que encabeza este diligenciamiento, sin dificultad se concluye que las razones en que el accionante José Ancizar Hincapié Betancourth, a través de apoderado, sustenta el presente amparo constitucional son las mismas que, en su momento, esgrimió el capitán Enrique Bernardo Camacho Jiménez, coprocesado en la actuación penal que se adelanta por las conductas punibles de secuestro, homicidio agravado, porte ilegal de armas y conformación de grupos sicariales.
La interposición de la acción de tutela por el capitán Camacho Jiménez, dio lugar a que la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante fallo T-298/00, revocara el proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 16 de septiembre de 1999 y confirmara el de primer grado adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
En esta última decisión se había negado el derecho de amparo interpuesto por el referido oficial encaminado a que se reconociera que el Tribunal Superior Militar había incurrido en una vía de hecho con su decisión del 27 de noviembre de 1997, por apartarse del fallo del Consejo Superior de la Judicatura del 16 de marzo de 1995, que había resuelto el conflicto de competencias en favor de la Justicia Penal Militar.
La Corte Constitucional precisó que en la determinación del Consejo Superior de la Judicatura de 1995, si bien se ajustó a los presupuestos existentes en ese momento para dirimir conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la militar, en la actualidad desconoce las declaratorias de inexequibilidad que se introdujeron sobre la materia en las sentencias C-358/97 y C-561/97 de suerte que, persistir en su aplicación, constituye una vía de hecho y no lo contrario, como aquí lo pregona el actor.
Sobre el particular, esa corporación sostuvo: “Así, resulta claro que el Consejo Superior de la Judicatura tenía respaldo en la legislación vigente en 1995 para resolver el conflicto de competencias entre la Novena Brigada y la Fiscalía, asignándosela a la jurisdicción penal militar, pero que carecía de él al resolver sobre la tutela que se revisa, pues esa legislación que le permitió basarse en el principio de ocasionalidad había sido separada del ordenamiento por el Tribunal Constitucional, precisamente por ser contraria a la Carta Política, y a los efectos de las sentencias C-358/97 y C-561/97 son también obligatorios para el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que ésa Corporación fue la que incurrió en una vía de hecho, y no el Tribunal Superior Militar; en consecuencia, en la parte resolutiva de esa providencia se revocará la sentencia de segunda instancia, y se ordenará remitir copia al Consejo Superior de la Judicatura, previéndole para que no repita actuaciones en las que sigue dando aplicación a normas que fueron declaradas inexequibles”.
Así las cosas, si como viene de verse es claro que existe identidad en cuanto a la materia objeto del pronunciamiento de la Sala de Revisión de Tutelas en la sentencia T-298/00, la conclusión a la que sin dificultad se llega es a la de que resulta un imposible jurídico colegir que el Tribunal Militar incurrió en vía de hecho al disponer la remisión de las diligencias a la Justicia Ordinaria para la continuación del trámite penal, porque ya la Corte Constitucional, se repite, a partir de idéntico argumento, concluyó en la improcedencia del amparo por ausencia de vías de hecho en la decisión de la referida corporación. Por tanto, con sustento en los argumentos contenidos en el fallo de tutela T-298/00, que a esta decisión se incorporan con idéntica fuerza conclusiva, se declarará improcedente la presente acción de tutela, no sin precisar que de imposible aceptación se ofrece la petición final del apoderado del accionante, porque ella está orientada a que esta Sala, como juez constitucional, desconozca la decisión adoptada por la Corte Constitucional, sobre idéntica situación de hecho.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada por José Ancizar Hincapié Betancourth, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSITUCIONAL, Radicado T-298/00, sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
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