Micelio
T-16529 (03-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16529 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutela No. 16529 Acta No. 71 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por BEATRIZ CECILIA OTALVARO TREJOS, contra la providencia del 30 de agosto de 2006 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante el 1 de octubre de 1995 realizó su traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCION S.A., como traslado fondos proviniendo del Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena, antes del Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte; que como consecuencia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, se generó a su favor el derecho al bono pensional; que Colmena, obrando en su nombre, obtuvo la emisión de su bono con el salario base devengado a 30 de junio de 1992 correspondiente a $888.739; que la Oficina de Bonos Pensionales, de forma unilateral, el día 5 de febrero de 2004 lo anuló, argumentando para ello, el contenido del artículo 1º del Decreto 3798 de 2003; que el 4 de mayo de 2004, se emitió nuevamente su bono pensional para lo cual se tomó el mismo salario base.

Afirma que el 25 de abril 2005, Protección S.A haciendo uso del sistema “interactiva”, de la Oficina de Bonos Pensiónales solicitó, a través del envío de un archivo plano en medio magnético, la expedición de su bono pensional y a la fecha las entidades accionadas no han ofrecido una respuesta de fondo. En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos de petición, a tener un vida digna, a obtener respuesta oportuna y a la seguridad social, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que actualice, con base en la información de su historia laboral, el archivo masivo laboral ante la Oficina de Bonos Pensionales y que ésta a su vez expida su bono pensional con el salario base de $888.739 II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de agosto de 2006, amparando el derecho de petición a la actora. Como fundamento de su decisión tomó en cuenta que dentro del plazo concedido para el efecto no recibió respuesta ni pronunciamiento alguno de las entidades accionadas, salvo de la Oficina de Bonos Pensiónales, concluyendo que efectivamente se presentó petición por protección S.A. ante el Instituto de Seguros Sociales sin que hasta la presente haya existido pronunciamiento de ninguna especie.

En lo que hace al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales- señaló que si bien dio respuesta al requerimiento de la Sala, no existe una respuesta concreta respecto de la solicitud que le hiciera Protección S.A. en nombre de la petente, de manera que también vulneró el derecho de petición. Finalmente, en lo que respecta a ordenar la emisión del bono pensional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que la acción de tutela no es medio para eludir el trámite administrativo establecido para tal emisión, por tanto la pretensión no es procedente.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante presentó escrito de impugnación, en el que señala básicamente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá omitió por completo todo argumento legal y jurisprudencial relacionado con el reconocimiento y expedición de su bono pensional, con el salario de máxima categoría permitido para el 30 de junio de 1992 el cual ascendía a $888.739, a fin de resolver de fondo su situación pensional; aspira que esta Corporación al resolver su recurso ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales que proceda de inmediato a expedirlo.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo la afectada dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, en relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Aceptar el impedimento planteado por el Doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Beatriz Cecilia Otálvaro Trejos, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto de Seguros Sociales.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria