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T-16528 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16528 Accionante: ELIANA MARIA SALEM JIMENEZ Acción de Tutela No. 16528 Accionante: ELIANA MARIA SALEM JIMENEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 040 Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Corte a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 16 de abril de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar por improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderado por la ciudadana ELIANA MARIA SALEM JIMENEZ, contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado la ciudadana Eliana María Salem Jiménez instauró acción de tutela contra las autoridades arriba mencionadas, en búsqueda de protección al derecho de petición y al mínimo vital, por los hechos que a continuación se sintetizan: · Las hermanas Eliana María y Belinda Del Carmen Salem han sido beneficiarias de los derechos pensionales reconocidos a favor de su padre Antonio Salem Puche. · Tal sustitución pensional fue reconocida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 2367 del 13 de julio de 1998. · A partir del año 2002, la accionante fue excluida de la nómina de pensiones por no haber aportado los respectivos certificados de estudio requeridos para continuar disfrutando del pago de dicha pensión hasta la edad de 25 años. · Su hermana Belinda del Carmen, envió una comunicación a la entidad accionada el 28 de enero del presente año, por medio de la cual manifestó que desistía de la pensión de sobreviviente a favor de la actora. · Mediante escrito presentado en la misma fecha, la ciudadana Eliana María Salem solicitó el pago de las mesadas atrasadas, aportó los certificados de estudios correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 e igualmente, impetró el reconocimiento y pago del monto completo de la pensión, ante la renuncia a tal derecho por parte de su hermana.

De acuerdo con lo expuesto por la apoderada de la accionante, al momento de promover la presente acción de amparo no había recibido respuesta alguna por parte de las autoridades mencionadas y por tal razón, alega vulneración al derecho de petición y al mínimo vital dado que no posee ingresos diferentes que le permitan subsistir. En consecuencia, solicitó protección a las garantías invocadas y para ello se ordenen las medidas necesarias con el fin de que nuevamente sea incluida en la nómina de pensiones, “con el respectivo acrecimiento pensional (…) al 50% desde el año 2002”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, mediante el fallo que ahora es objeto de impugnación, negar por improcedente la acción de tutela invocada con el fin de obtener protección al derecho de petición, en tanto se encontraba demostrado que la solicitud elevada por la accionante estaba siendo objeto de trámite por parte de la autoridad accionada, de modo que el objeto esencial de la demanda de amparo había perdido su esencia por tratarse de un hecho superado.

Dentro del término legal, la apoderada de la accionante manifestó que impugnaba la anterior decisión, sin embargo se abstuvo de exponer los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991 como un mecanismo que permite brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Según lo expuesto en la demanda de tutela, la accionante solicitó protección al derecho de petición y al mínimo vital, presuntamente conculcados por parte del Ministerio de Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- al haber omitido dar respuesta a su solicitud de inclusión en la nómina de pensionados y de pago de las mesadas dejadas de percibir desde el año 2002, con el respectivo incremento.

En efecto se encuentra demostrado que tal solicitud fue radicada en las oficinas del citado Grupo Interno adscrito al Ministerio de Protección Social, el 28 de enero de la anualidad que transcurre. Evidentemente al momento de presentar la demanda de tutela (29 de marzo de 2004), la ciudadana Eliana María Salem Jiménez no había obtenido respuesta frente a la solicitud concerniente al pago de la mesada pensional que le fuera reconocida desde julio de 1998.

Ahora bien, se encuentra demostrado que mediante oficio N° GPSPC-001135 del 1° de abril del presente año, el Coordinador de Pensiones de la citada entidad, le informó que una vez revisados los documentos aportados al escrito presentado en enero de 2004, se encontraron ciertas inconsistencias relacionadas con los datos acerca de su condición de estudiante de bachillerato, razón por la cual, mediante oficio AP-000828 del 3 de marzo pasado, tal entidad solicitó al Director del Establecimiento Educativo en el cual cursa sus estudios, toda la información relativa a los grados cursados y aprobados, fechas y jornada educativa.

De igual forma, se le indicó que una vez obtenida tal documentación, se decidiría lo relacionado con el acrecimiento y pago de las mesadas atrasadas. En tal orden de ideas, es claro que la solicitud elevada por la accionante Salem Jiménez fue resuelta por la autoridad accionada, de modo tal que se encuentra demostrado que en este momento se están adelantando los trámites necesarios para examinar su particular situación y sólo cuando el ente accionado obtenga toda la información necesaria, podrá resolver de fondo la pretensión. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la acción de tutela instaurada por la accionante, dirigida a obtener protección al derecho de petición, se torna a todas luces improcedente, y cualquier pronunciamiento que en este caso realice el Juez constitucional caería en el vacío, tal como lo ha señalado en casos similares la Corte Constitucional.

Ahora bien, como quiera que la accionante alegó asimismo violación al mínimo vital, considera la Corte necesario precisar que la jurisprudencia constitucional tiene bien definido que la acción de tutela no es un instrumento diseñado con el fin de solucionar diferencias respecto de acreencias laborales, en este caso relativas al pago de mesadas pensionales, para las cuales el ordenamiento jurídico ha establecido diversos medios de defensa y tiene asignadas distintas competencias para los jueces encargados de dirimirlas, quienes gozan de plenas facultades para declarar la existencia de tales derechos, siendo tal potestad ajena al juez constitucional.

De acuerdo con lo anterior, dada la especial naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, es claro que no corresponde al juez de tutela entrar a sustituir las instancias ordinarias, máxime cuando la situación de la accionante en este momento está siendo objeto de análisis por parte de los entes encargados de pronunciarse respecto del derecho a continuar percibiendo los ingresos derivados de la sustitución pensional previo el lleno de los requisitos de ley.

Por tal razón, en caso de que la administración profiriese una decisión en contra de sus intereses, la demandante tiene a su alcance los medios para ejercer la defensa de los mismos, de modo que la acción de tutela no puede ser invocada como un mecanismo alternativo o supletorio frente a los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Corte procederá a confirmar el fallo impugnado, mediante el cual fue denegada por improcedente la solicitud de tutela elevada por la ciudadana Eliana María Salem, ante la circunstancia de hallarse superado el hecho que generó la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia T-463/97, de acuerdo con la cual: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental. 1 7