Micelio
T-16527 (03-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Tutela: Rad. 16527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 16527 Acta No.71 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YOLANDA COLLAZOS DE SILVA contra el fallo proferido por la Sala Civil -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de fecha 25 de julio de 2006 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I.- ANTECEDENTES 1.- La accionante citada instauró acción de tutela contra la mencionada entidad, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de petición y debido proceso. Afirma, en síntesis que promovió proceso ejecutivo laboral contra el Hospital Universitario San José de Popayán y obtuvo sentencia de liquidación y aprobación de liquidación a su favor, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán en mayo de 2000; que dicho crédito no ha sido cancelado ni incluido dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos del hospital, suscrito por los acreedores en el mes de marzo de 2005; que el 22 de marzo último presentó ante el promotor del acuerdo una solicitud de veto parcial de la cláusula 10 por no haber incluido su crédito laboral, el cual era obligación cierta para el día que se inició la negociación de pasivos; que de acuerdo con la Ley 550 de 1999 estos vetos se deben presentar ante el promotor del acuerdo pero deben ser tramitados y decididos por el Ministerio de la Protección Social dentro de los 30 días siguientes a la presentación del mismo y que han pasado mas de tres meses sin que el citado Ministerio haya tomado ninguna determinación. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán con apoyo en la sentencia T-082 de 2002 de la Corte Constitucional negó la tutela.

Consideró básicamente que, “ de acuerdo con la explicación suministrada por la Directora Territorial del Cauca, Ministerio de la Protección Social, en el sentido que no ha recibido la solicitud de veto parcial presentada por la accionante, toda vez que no ha sido remitida por el promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del Hospital Universitario San José de Popayán, explicación que goza de presunción de veracidad; considera la Sala que no existe vulneración a los derechos alegados, pues de conformidad con la ley 550 de 1999, el promotor una vez reciba el veto debe remitirlo al Ministerio aludido, quien decidirá dentro del mes siguiente, sin embargo no se puede endilgar responsabilidad al ente accionado, cuando no ha recibido ningún documento relacionado con dicho trámite”. 3.-La actora impugnó la anterior decisión, sin sustentarla.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. En el sub lite, encuentra la Corte que el Ministerio de la Protección Social no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante por cuanto como señala la Directora Territorial del Cuaca (e), el promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del Hospital Universitario San José de Popayán, no envió la solicitud de veto parcial presentada por Yolanda Collazos de Silva al citado Ministerio, razón por la cual, le resulta físicamente imposible atender una solicitud de la que no ha tenido conocimiento.

Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado, pues mal haría esta Corporación en tutelar derechos que no han sido vulnerados por el Ministerio accionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria