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T-16526 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 16526 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 16526 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 040 Bogotá. D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la accionante ROSALBA BERNAL DE SILVA contra la Fiscalía 33 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cargo de la doctora Lilian Acosta Puertas, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El sustento del reproche constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales se contrae a cuestionar la providencia proferida, el 27 de febrero del año en curso, por la Fiscalía 33 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la resolución de acusación que por el delito de homicidio culposo se dictó en primera instancia y, en su lugar, precluyó la investigación a favor de los procesados María Teresa Benavides Camargo y José Pablo Castillo Calderón, decisión que, en su criterio, violó el principio de la doble instancia, el derecho de contradicción y el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de su esposo.

Dice la libelista que el 9 de abril de 2002, en la calle 147 con carrera 13 de esta ciudad Capital, el señor Sergio Silva Cardona sufrió lesiones ocasionadas por los vehículos conducidos por José Pablo Castillo Calderón y María Teresa Benavides Camargo, lesiones que, dada la gravedad de las mismas, determinaron su muerte el 17 de abril siguiente, hechos por los cuales, la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad Segunda de Vida, el 3 de junio de 2003, profirió en contra de aquellos resolución de acusación por el delito de homicidio culposo, providencia que por virtud del recurso de apelación fue conocida por la Fiscal 33 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctora Lilian Acosta Puertas, adoptando la decisión mencionada.

Estima que dicha providencia desconoció sus derechos y violó las normas relacionadas con la responsabilidad que tienen los procesados, en la medida en que, analizando el croquis levantado en el sitio de los acontecimientos, se concluye que la vía la llevaba su esposo, quien conducía una moto, aspecto que permite resaltar la imprudencia y, por lo mismo, la responsabilidad de los dos conductores sindicados.

Asevera que de la lectura de las consideraciones de la providencia que dictó la accionada se observan vías de hecho, pues no valoró las pruebas conforme a la sana crítica y se alejó de la realidad acontecida, afirmando que el conductor de la moto estaba en estado de embriaguez, aspecto que no se probó en el proceso por cuanto no se practicó el examen de alcoholemia, sin olvidar que el casco lo llevaba puesto pero por razón del impacto se soltó. En estas condiciones, solicita el amparo de los derechos constitucionales mencionados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que la queja constitucional se centra en el contenido de la providencia dictada por la Fiscalía 33 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cargo de la doctora Lilian Acosta Puertas, a través de la cual revocó la resolución de acusación que por el delito de homicidio culposo se dictó en primera instancia y, en su lugar, precluyó la investigación a favor de los procesados María Teresa Benavides Camargo y José Pablo Castillo Calderón. Es decir, como se trata de una controversia franca y directa contra una decisión judicial producida dentro de un trámite judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en el sentido de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de esa naturaleza resulta, por regla general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, los mismos que la actora cita, justificándose el proceder judicial, además de que se surtió la suficiente controversia judicial en las dos instancias de la instrucción, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por la accionante ROSALBA BERNAL DE SILVA conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 5