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T-16524 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

kjkjkjkjkk República de Colombia Tutela No. 16.524 A/.Jaime Solano Pérez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.524 A/.Jaime Solano Pérez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela promovida por el ciudadano JAIME SOLANO PÉREZ dirigida como lo ha sido en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad.

FUNDAMENTOS DE LA TUTELA Y CONSIDERACIONES: 1. Precisa el actor que en contra suya se adelantaron sendas investigaciones por los delitos de falsedad documental. Como resultado de dichas pesquisas el 28 de junio de 2.002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó, imponiéndole la pena principal de 27 meses de prisión, al tiempo que le concedió la condena de ejecución condicional durante un período de prueba de tres (3) años. 2.

Impugnada esa decisión, el Tribunal Superior ahora accionado, mediante sentencia fechada el 6 de diciembre del mismo año, resolvió declarar la prescripción por uno de los delitos imputados y consiguientemente modificar la sanción privativa de la libertad a 12 meses. En lo demás confirmó el fallo. 3. Para el tutelante, de una parte, la decisión del Tribunal resulta vulneradora de sus derechos fundamentales, como quiera que el período de prueba, según su concepto, ha debido disminuirse proporcionalmente, dado que la pena fue modificada favorablemente.

Además, en todo caso, discrepa el accionante con la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales finalmente el procesado fue condenado. 4. Visto que las pretensiones del actor están orientadas a controvertir una sentencia penal, es para la Corte imperativo recordar que son realmente profusos los pronunciamientos en que se ha insistido en precisar que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 5.

De ahí que se haya insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 6.

En este caso, sin acusar la presencia de vías de hecho que, como es bien sabido, configuran la única exceptiva posibilidad de que el juez de amparo pueda pronunciarse en eventos similares, el actor ha afirmado que como la sanción punitiva que le fue impuesta en la sentencia por el Tribunal disminuyó por efecto de la prescripción de 27 a 12 meses de prisión, debió el Tribunal reducir el período de prueba que en tres (3) años fijó el a quo, al conceder la condena de ejecución condicional.

Como es evidente, se opone el accionante a la decisión del ad quem bajo un difuso criterio de proporcionalidad entre la sanción punitiva y el referido período de prueba cuyo cumplimiento se exige para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como si realmente existiera una equivalencia entre uno y otro cuando es muy claro que no la tienen, no pudiéndose derivar de la confirmación de ese mismo lapso la vulneración de derecho fundamental alguno, pues sencillamente tal determinación simplemente ratifica el beneficio otorgado bajo los mismos condicionamientos impuestos por el a quo con un criterio de arbitrio insoslayable por vía de tutela. 7.

Menos pertinencia tiene la escueta expresión de inconformidad relacionada con la calificación jurídica de falsedad documental privada que a la conducta por la que finalmente se emitió la sentencia se hubiera dado en la actuación procesal, toda vez que este resulta siendo un aspecto de restringida discrepancia al interior del propio proceso, lo cual comprendía, consiguientemente, la posibilidad de su confrontación, inclusive, por vía del recurso extraordinario de casación en su discrecional modalidad, pero de ningún modo a través de la acción constitucional.

Lo brevemente expuesto conduce a denegar por improcedente el amparo pedido. En mérito de lo considerado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la protección reclamada por el ciudadano JAIME SOLANO PÉREZ. 2. En firme esta decisión y de no ser impugnada, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 7