Micelio
T-16523 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.523 FRANK DE JESÚS TABORDA BLANDÓN. Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.523 FRANK DE JESÚS TABORDA BLANDÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 40 Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela instaurada por FRANK DE JESÚS TABORDA BLANDÓN, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por supuesta violación del principio rector de la favorabilidad y la garantía fundamental al debido proceso dentro del trámite de readecuación punitiva de la sanción privativa de la libertad que se le impuso como responsable del delito de secuestro extorsivo.

ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 11 de abril de 1996 -Fls. 60 a 81-, un Juzgado Regional de la época con asiento en Medellín profirió condena de 38 años de prisión contra el hoy accionante en tutela TABORDA BLANDÓN al declararlo coautor responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo con circunstancias de agravación, en razón de los hechos ocurridos el 2 de junio de 1994 en inmediaciones del colegio María Auxiliadora de la ciudad en mención, cuando la joven Xiomara Piedrahita Colorado, quien a la sazón contaba con 17 años de edad, fue interceptada y retenida por varios individuos en momentos en que se disponía a abordar el vehículo automotor en el que habitualmente se trasladaba a su residencia, para desaparecer del lugar con rumbo desconocido.

Días más tarde los plagiarios exigieron por su liberación una gruesa suma de dinero. 2. Impugnada dicha determinación, el extinto Tribunal Nacional la confirmó por la suya del 20 de agosto de 1996 -Fls. 82 a 98-. 3. En virtud del tránsito de legislación y en aplicación del principio de favorabilidad, el citado condenado solicitó readecuación de la sanción corporal que estaba purgando, y fue así como por proveído del 30 de mayo de 2002 el Juzgado 2º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar accedió a la pretensión del sentenciado y fijó la pena se prisión dicha en 29 años -Fls.39 a 40-.

Insatisfecho el libelista con tal decisión, también la apeló. 4. Como nada supiera de la apelación interpuesta contra el auto que viene de relacionarse, supuso que la alzada se había denegado, advierte el actor; acudió, entonces, el inconforme memorialista a la vía de la tutela alegando la vulneración del principio de igualdad, puesto que un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad Medellín en situación similar y respecto de su compañero de causa Elkin Morales García, mediante el mismo mecanismo fijó la pena de éste en 27 años, 7 meses y 19 días. 5.

El Tribunal Superior de Valledupar mediante providencia del 9 de septiembre de 2003 -Fls. 30 a 36- negó el amparo invocado arguyendo su improcedencia ante la existencia de otro medio de defensa judicial y del cual, en ese momento, el actor hacía uso -el recurso de apelación interpuesto contra el auto que accedió a la disminución punitiva impetrada-, el cual confirmó esta Sala de Casación Penal por la suya del 29 de octubre del mismo año -Fls. 46 a 54-. 6.

Finalmente el Tribunal Superior de Valledupar en auto del 20 de noviembre de 2003 -Fls. 41 a 45- desató la alzada que tardíamente el A-Quo tramitó y que dice relación con la apelación interpuesta contra el auto por cuyo medio el Juzgado 2º de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar accedió a la readecuación punitiva solicitada por TABORDA BLANDÓN, confirmándolo. 7.

Ante la anterior determinación, el actor nuevamente acude al expediente de la tutela y, bajo los mismos presupuestos fácticos expuestos en aquella primera ocasión, alega ahora la violación al debido proceso en el entendido de que el Tribunal, incurriendo en el mismo error del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, soslayó la aplicación del principio de favorabilidad que es menester observar en los eventos de tránsito de legislación, dado que si bien se tuvo de presente la ley posterior por ser más benigna -Art. 170 de la Ley 599 de 2000,- es lo cierto que la redosificación pertinente se hizo con el mismo incremento punitivo deducido con la legislación derogada -Ley 40/93-, el cual se contrajo a 5 años por encima del mínimo establecido, en virtud de la circunstancia genérica de agravación punitiva de haber actuado en complicidad con otros, y por la gravedad y modalidad en la ejecución del delito endilgado.

Aspira pues el accionante a una reducción punitiva de mayor envergadura, sin determinar el quantum de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con fundamento en las preceptivas contenidas en el Art. 38 del Dto. 2591 de 1991, la acción de tutela invocada en esta ocasión por el demandante será decidida desfavorablemente habida consideración de que se finca en los mismos hechos y derechos en los que se sustentó su primera petición de amparo y que por impugnación conoció la Corporación. En efecto, teniendo por fundamento la redosificación que respecto de un compañero de causa hizo otro despacho judicial, más benéfica que en su caso por el mayor número de años reconocidos por concepto de reducción punitiva en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, el actor impetró inicialmente la protección del principio de igualdad, la cual, como ya se enunció en el acápite precedente, se denegó por existir un mecanismo de defensa judicial del que en ese preciso momento el libelista hacía uso, esto es, el recurso de apelación que interpuso contra el auto que redosificó su pena en 29 años de prisión. En esa oportunidad, la Sala agregó en el trámite de la segunda instancia: “ Si además de lo anterior, la providencia cuestionada por el accionante TABORDA BLANDÓN fue debidamente fundamentada por el juzgado demandado para concluir que la pena a descontar por parte de dicho condenado sería de 29 años de prisión (…) no puede considerarse como configurativa de vía de hecho (…) ” -Fallo de tutela en 2ª instancia del 29 de octubre de 2003, Rdo. 14.813, M.P. Marina Pulido de Barón-.

Ahora, con el argumento de la vulneración del debido proceso que en el evento a examen de la Sala y bajo esos parámetros de indebida redosificación punitiva conllevaría a la pretextada violación del derecho de igualdad primigeniamente esgrimida, es claro que la pretensión en uno y otro caso resulta ser idéntica. Por esa potísima razón, el amparo invocado debe ser denegado.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria