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T-16521 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.521 A/.Carlos Fabián Sánchez Londoño Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 16.521 A/.Carlos Fabián Sánchez Londoño Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela ejercida por CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ LONDOÑO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia por supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por la probable comisión de un delito de tráfico de estupefacientes se adelantó sumario en contra de Carlos Fabián Sánchez Londoño, en cuyo trámite y debida oportunidad éste demandó el proferimiento de sentencia anticipada, en virtud de lo cual se llevó a cabo la correspondiente diligencia en que el mismo aceptó los cargos que entonces se le formularon, mas como en dicho rito se incurrió en irregularidad se decretó su nulidad, sin que se lograra reponer en tanto habiendo obtenido el sindicado su libertad por vencimiento de términos, no fue posible obtener su comparecencia con tal propósito.

Se sujetó por ende el asunto al trámite ordinario y así se profirió resolución acusatoria por el citado punible y el de porte ilegal de armas para finalmente dictarse por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá sentencia de primera instancia en septiembre 7 de 1.999 a través de la cual condenó a Sánchez Londoño -entre otras- a la pena de 32 meses de prisión como autor del tráfico de estupefacientes (pena en cuya dosificación el a quo tuvo en cuenta la rebaja derivada de la sentencia anticipada), concediéndole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, a la vez que lo absolvió por el cargo de porte de armas.

Como esa determinación fuera recurrida por el respectivo Fiscal Delegado, el Tribunal Superior de Armenia en providencia del 23 de noviembre del mismo año, si bien confirmó la condena irrogada, la modificó en el sentido de fijar la pena en cuatro años de prisión por considerar que no era legal la rebaja concedida por razón de sentencia anticipada y en consecuencia revocó el subrogado penal que en primera instancia se le había concedido al procesado, motivando así la orden de su aprehensión que finalmente fue cumplida en diciembre 3 de 2.003, fecha desde la cual se halla Sánchez Londoño privado de libertad. 2.

Considerando ahora que el fallo proferido por el ad quem vulnera su garantía a un debido proceso en cuanto se dedujo en su contra una desfavorable situación y no la que le favorecía derivada de su petición de sentencia anticipada y por que además no se decretó la prescripción de la sanción penal producida en el juzgamiento siendo que entonces ya habían transcurrido 41 meses respecto de una sanción que se tasó en 32, demanda Sánchez Londoño su protección y a consecuencia de ello se disponga que el Tribunal demandado modifique la pena por él fijada y cambio la señale en el monto indicado por el a quo, así como se decrete en su favor la prescripción de la sanción penal y se le concedan las rebajas punitivas derivadas de la nueva legislación procesal. 3.

Siendo la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del Decreto 1382 de 2.000 por cuanto la acción se dirige contra un Tribunal de Distrito, colígese que no es la acción constitucional de tutela el mecanismo a través del cual se pueda cuestionar una decisión judicial toda vez que, a pesar de viabilizarse en principio por la ley, la Corte Constitucional lo halló contrario a los postulados de la Carta, a no ser que, como excepción, en la providencia censurada se hubiere incurrido en una situación de facto ante la que se carezca de medio de defensa judicial.

Por idénticas razones, la tutela no es un trámite a través del cual sea posible procurar resultados que los medios procesales utilizados no arrojaron en el asunto que ahora se cuestiona por esta excepcional y residual vía, ni el mecanismo que posibilite una instancia más en los procesos legalmente previstos, ni mucho menos puede pretenderse su utilización para sustituir los recursos de que ordinaria y extraordinariamente se disponen en el proceso.

Con unas tales precisiones evidente resulta que la acción ejercida por Sánchez Londoño se hace improcedente en tanto promovida en torno a la sentencia que dentro del trámite ordinario del correspondiente proceso penal profirió el Tribunal accionado, no es aquella la senda adecuada para inducir decisiones que resultan anejas al proceso penal y en tanto obviamente se formulen las consabidas peticiones u oficiosamente el funcionario judicial se halle facultado para decretarlas.

Por eso, ningún fundamento ostentan las peticiones que ahora se formulan por vía de tutela para que se declare la prescripción de la sanción penal o se reconozcan al sentenciado las disminuciones punitivas derivadas del nuevo ordenamiento penal, pues además de que ninguna solicitud a ese respecto se acredita haberse hecho dentro del proceso examinado, siendo claro que legalmente ellas conciernen formularse al interior de esa actuación y al funcionario competente, parte el actor de un supuesto absolutamente equivocado como para considerar constitutiva de una vía de hecho la alegada irregularidad de que el ad quem omitió en su fallo declarar prescrita la pena, pues es lógico que para ese momento resultaba imposible hablarse de dicho fenómeno en la medida en que aún no había una decisión ejecutoriada que señalare el monto de la sanción, momento a partir del cual sí empieza a correr el término que la extingue por ese medio.

Tampoco resulta admisible la configuración de una vía de hecho en el denunciado aumento de pena que se produjo en la segunda instancia, menos sobre el equivocado concepto de favorabilidad a que alude el actor cuando, por el contrario, recurrida la sentencia de primer grado por el Fiscal, el Tribunal se hallaba facultado para proceder de esa manera y obligado además a ajustar la pena a los parámetros legales, dentro de los cuales imposible se hacía considerar el relativo a la sentencia anticipada, pues como fuere era innegable que el proceso nunca terminó de esa manera, así el procesado en su oportunidad haya acudido a ella en actividad que sólo llegó hasta la petición pues, a pesar de las labores que se adelantaron para que luego de ser liberado compareciera al sumario, no lo hizo y en esas condiciones no pudo concretarse el trámite propio de dicha solicitud ni adecuarse consecuentemente el proceso a los ritos de terminación anticipada.

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DENEGAR la tutela demandada por CARLOS FABIÁN SÁNCHEZ LONDOÑO. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 8