CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.519 LUIS ENRIQUE BONILLA ORTIZ 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16.519 LUIS ENRIQUE BONILLA ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE BONILLA ORTIZ, en contra del Tribunal Superior de Villavicencio, por violación a los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la información recaudada en este trámite se infiere lo siguiente: 1. En sentencia proferida el 21 de agosto de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó a LUIS ENRIQUE BONILLA ORTIZ a la pena principal de 58 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas públicas por el mismo lapso, como autor de dos delitos de concusión; y lo absolvió de los cargos por falsedad y favorecimiento. 2.
Apelada la anterior determinación por el procesado, en fallo del 4 de agosto de 2000 el Tribunal Superior de Villavicencio la modificó en el sentido de reducir a 45 meses la pena principal de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; y revocó lo concerniente a uno de los delitos de concusión imputados, para en su lugar ordenar la cesación de procedimiento.
Igualmente dispuso, que una vez en firme tal determinación se libraran las correspondientes órdenes de captura para la ejecución de la sanción. 3. Contra la sentencia anterior, ahora, interpone el condenado acción de tutela por considerar que le fueron lesionados sus derechos al debido proceso y el de libertad personal. Luego de referirse a la prueba testimonial en que se apoyó la condena, y en particular a la importancia dada al testimonio del Magistrado Fausto Rubén Díaz, quien no solo le dio firmeza a las especulaciones de la denunciante Myriam Graciela Bustamante de Taborda, sino que la impulsó para que presentara denuncia penal en su contra, asegura el accionante que cuando apeló la sentencia de primer grado pidió que en su favor se decretara la prescripción de la acción penal, la cual se le negó aduciendo que el término para ello era de 80 meses, de conformidad con los incrementos procedentes a que se refería el artículo 82 del entonces Código Penal.
Se negó, pues, dicho funcionario a aplicar la ley porque, atendiendo lo regulado en el artículo 84 ibídem era de 3 años y 4 meses. Adicionalmente, el Magistrado Ponente, doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, no tuvo en cuenta que en él concurrían causales de recusación, y tampoco se declaró impedido para conocer del proceso penal en mención, pese a tener interés en el proceso, donde él mismo rindió declaración, situación que igualmente, lo hacía su contraparte y le generaba enemistad con él. Muestra de lo anterior es, que después de otorgarle la libertad, hecho que ocurrió antes de dictarse la sentencia de segundo grado, se negó en forma retaliadora a cancelar la orden de captura que pesaba en su contra, pese a que con ese propósito le envió un fax al Tribunal, sin ningún resultado.
En síntesis, dice que “la sentencia entutelada no está llamada a prosperar” porque presenta varios vicios de fondo que la afectan de nulidad. Se dictó por un funcionario sin competencia, por encontrarse impedido; y al procesado se le vulneró el derecho al debido proceso porque cuando se dictó el fallo de segundo grado la acción penal estaba prescrita.
Finalmente, advierte que en este caso es procedente la tutela porque instaurar una acción de revisión le “sería más dispendioso, dilatorio y engorroso y se me prolongaría más mi privación de mi libertad…”. Solicita, por tanto, se declare que cuando se dictó el fallo de segundo grado la acción penal se encontraba prescrita; y en consecuencia se decrete la nulidad de la actuación surtida en su contra incluida la medida de aseguramiento.
También, que se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso correr traslado a la autoridad demandada para que se pronunciara en su defensa sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Al respecto, intervino el doctor Fausto Rubén Díaz Rodríguez, Magistrado Ponente de la sentencia de segunda instancia dictada en contra del accionante.
Precisó que el expediente seguido en contra de LUIS ENROQUE BONILLA ORTIZ, se componía de dos causas acumuladas por los delitos de concusión y otros; que resuelto el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra el fallo de primer grado, en el sentido de confirmar únicamente la condena en relación con los hechos denunciados por la señora Myriam Graciela Bustamante Taborda, y revocar aquellos puestos en conocimiento de la autoridad por Libardo Manjarrés, respecto de los cuales se cesó procedimiento, el 26 de septiembre de 2000 se devolvió el proceso al Juzgado de origen.
Lo pertinente a la acción penal, que es objeto de cuestionamiento por el accionante, fue debidamente dilucidado en el fallo de segunda instancia. De igual manera, lo atinente a las causales de impedimento que concurrían en él como ponente en dicho asunto, no tiene asidero alguno puesto que “en honor a la transparencia y probidad que deben guiar las decisiones judiciales, ningún interés distinto al de la recta, adecuada e imparcial justicia pudo asistir al suscrito como Magistrado, como a los demás colegas que conforman la Sala, rechazando, por ser extrañas a la verdad, las manifestaciones del actor de cualquier sentimiento de enemistad o interés malsano en relación al allí sentenciado o a cualquiera de los sujetos procesales”.
Por lo expuesto, y por ser evidente que el motivo de la tutela se basa en la disparidad de criterios existentes entre el del demandante y el expuesto en el fallo de segundo grado, pide no se conceda la tutela impetrada. CONSIDERACIONES: 1. Al estar dirigida esta tutela contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción se advierte desde el punto de vista de la competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de esta clase de asuntos. 2.
Ahora bien, como en este asunto sustenta el petente la vulneración a sus derechos fundamentales en el contenido de una sentencia judicial que ha alcanzado el status cosa juzgada, nuevamente, se impone para la Sala reiterar que tal proceder, evidentemente desborda la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un mecanismo cuya única finalidad es la protección de derechos fundamentales ante su grave vulneración o amenaza por parte de los funcionarios públicos o de los particulares, en las específicas circunstancias señaladas en la ley.
Por eso, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito de litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 3.
En el presente asunto el quebranto a los derechos fundamentales se predica con relación a una sentencia proferida y ejecutoriada hace más de tres años, y respecto de la cual el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, pues ese, era el espacio adecuado y oportuno para debatir los temas de tipo jurídico y probatorio frente a los que ahora espera se le otorgue la razón por vía de tutela, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo tardíamente reclama, ya que no aparece ninguna razón que explique razonablemente por qué solo hasta ahora el ciudadano BONILLA ORTIZ se decidió a incoar esta acción constitucional. 4.
En esta medida, el amparo deprecado más bien pareciera apuntar a revivir oportunidades propias del trámite seguido en el proceso penal que culminó con sentencia condenatoria en su contra, las cuales, obviamente dejó pasar sin mostrar la más mínima inconformidad sobre los argumentos expuestos por el Tribunal en cuanto a los cómputos para determinar el término de prescripción, así como las apreciaciones de los testimonios recaudados para constatar la sindicación que le hiciera la señora Myriam Graciela Bustamante de Taborda sobre las exigencias que, en su condición de Secretario del entonces Juzgado 34 de Instrucción Criminal de Villavicencio, le hiciera para tramitar con diligencia lo pertinente a la entrega de un vehículo. 5.
Pero además, si estima que cuando se dictó la sentencia de segundo grado la acción penal se encontraba prescrita, indiscutiblemente no es la tutela, sino la acción de revisión el mecanismo propicio para remover los efectos de la cosa juzgada, como quiera que tal circunstancia está específicamente contemplada en el artículo 220.2 del Código de Procedimiento Penal, como causal para el ejercicio de dicha acción, sin que sea admisible en este evento lo afirmado por el petente, en el sentido de que ese es un trámite dispendioso y demorado, ya que, no obstante haber transcurrido tiempo considerable después de la ejecutoria de la sentencia, no lo ha intentado, pudiendo hacerlo. 6.
En lo que tiene que ver con los cuestionamientos que lanza en contra del Magistrado Ponente, no encuentra la Sala tampoco justificación para que solo hasta ahora decida prácticamente recusar a dicho funcionario, pese a que ni siquiera lo procuró cuando el proceso estaba en curso. Por las razones anotadas, se negará el amparo solicitado por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano LUIS ENRIQUE BONILLA ORTIZ, por intermedio de apoderada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado este fallo. Cópiese y cúmplase.
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc