CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Tutela No. 16519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación. No 16519 Acta No. 73 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) Se resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR ANTONIO VALENCIA POTES, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 21 de julio de 2006, dentro del trámite de la tutela que el impugnante promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES –.
ANTECEDENTES Por considerar violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital, OSCAR ANTONIO VALENCIA POTES instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES -, “y como consecuencia, se liquide el bono pensional de acuerdo al artículo 5 del Decreto 1299 de 1994”.
En sustento de sus pretensiones argumentó que ha laborado en diferentes empresas desde el 2 de enero de 1974 y cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde esa fecha hasta el 31 de noviembre de 1997, pues el 1º de diciembre se trasladó a la administradora de pensiones y cesantías BBVA Horizonte; que el Decreto 1299 de 1994 amplió el monto base para la liquidación con la finalidad de estimular a los trabajadores al cambio del sistema de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, teniendo en cuenta el ultimo salario devengado a junio de 1992 y no el límite de los 10 salarios mínimos que podían reportar al I.S.S., equivalente a $664.070.oo; en su caso, la empresa Ingenio el Cauca, expidió certificado donde consiga el salario devengado a esa fecha, de $845.000.oo.
Agrego que su pensión de vejez se ocasionará el 11 de noviembre de 2006, pero “no tiene certeza de cuál es el valor de su bono pensional”, toda vez que si se liquida con sustentación en el criterio de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ascendería a la suma de $183.717.536, ya que se tomaría el salario reportado al I.S.S., dada la inexequibilidad del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, mientras que si se aplica esta normatividad, suma $233.421.oo.
Advierte que con aquel criterio de la entidad acciónate, se le amenaza su derecho a la seguridad social; no se respetan “las reglas del juego” y se le impide “el acceso a su pensión”. El accionante se refiere extensamente a la sentencia C-734 de 2005, que declaró la reseñada inexequibilidad y a sus efectos; además, a unos preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del seis (6) de julio de 2006 (folios 32 y 33 del cuaderno anexo), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A. y dispuso enterarlas de la decisión, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Se recibieron escritos, tanto de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A., como de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
La primera argumentó que el actor solicitó su vinculación al Fondo, el 27 de junio de 2002, y la Oficina de Bonos Pensionales reliquidó el bono de conformidad con el Decreto 3798 de 2003; en vista de la falta de inclusión de unos “tiempos”, solicitó la anulación de tal bono y, como VALENCIA POTES advirtió que el salario utilizado no corresponde al devengado por lo que efectuó los trámites del caso, pero la Oficina de Bonos Pensionales invocó la inexequibilidad arriba aludida aún cuando la Corte Constitucional advirtió, en tutela, la irretroactividad de su sentencia. Adujo que de todos modos, ningún derecho ha violado con su proceder, y por lo tanto es improcedente la acción. La segunda, aseguró que conforme con el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 y dado que actualmente el accionante cuenta 61 años, su bono pensional se redimirá normalmente el 11 de noviembre de 2006, cuando se dará cumplimiento de los 62 años de edad y el de las 1000 semanas de su vinculación laboral.
Adicionalmente expuso que en noviembre de 1999 emitió un bono, que reliquidó y anuló, en febrero de 2005, y que la AFP Horizonte solicitó nueva liquidación con un mayor salario, sin que pudiera atender tal petición, dado que el I.S.S. no había reconocido su cuota parte, ni entregado la historia laboral. Invocó la falta de competencia del juez de tutela para ordenar un bono por valor determinado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en la que denegó las peticiones que el actor formuló, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-. Mediante providencia del 8 de agosto de 2006 aclaró que aquella decisión se extendía al Instituto de Seguros Sociales y a la Administradora de Pensiones y Cesantías HORIZONTE S.A. (folios 136 a 138) LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 125 a 129 del cuaderno principal, el accionante impugnó la providencia anterior, y en sustento del recurso, manifestó que no pretende con la acción de tutela la liquidación anticipada del bono pensional, sino que, en su oportunidad, el derecho pensional “le sea reconocido tal cual se le prometió”, y que en este caso se cumple lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Politica, “por cuanto a la fecha se ha convertido en una mera expectativa un derecho adquirido por mi mandante, lo cual a futuro puede ocasionar un daño irremediable” (folio 128).
SE CONSIDERA Aún cuando el accionante advierte que no pretende la liquidación anticipada del bono pensional, en realidad su petición contenida en el escrito inicial está así dirigida al expresar que “ como consecuencia se le liquide el bono pensional de acuerdo al artículo 5 del decreto 1299 de 1994” (folio 7). Y ello en atención a la normatividad que considera debe aplicarse en este caso.
Conforme a lo anotado, el actor persigue el amparo de un derecho de naturaleza legal, y la revisión de las normas que lo regulan; luego la acción de tutela no es procedente; dado que fue instituida para amparar derechos fundamentales constitucionales y no para garantizar derechos sociales y económicos de orden legal, aun cuando éstos de algún modo guarden vinculación con los derechos inherentes a la persona humana, al igual que como todos los demás derechos, llámense de segunda, tercera o cuarta generación, pues aquellos tienen, en caso de ser transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de modo que no puede recurrirse al amparo constitucional, reservado, se repite, de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad. Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece y, de existir alguna controversia, necesariamente tiene que ventilarse mediante el proceso ordinario laboral.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE