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T-16518 (05-05-04) Conflicto de competenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 1743 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 16518 BEATRIZ APONTE DE GARAVITO PAGE 8 Colisión de Competencia N° 16518 BEATRIZ APONTE DE GARAVITO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 37 Bogotá, D. C., mayo cinco (5) del dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Corte a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 7º Penal del Circuito de Cali y 50 Penal del Circuito de Bogotá, en relación con la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la señora BEATRIZ APONTE DE GARAVITO contra CAJANAL, en procura de protección para sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

ANTECEDENTES Mediante Resolución 07947 del 14 de agosto de 1989, la Caja Nacional de Previsión Social con sede en Bogotá, reconoció el derecho a la pensión de la accionante, y ordenó su pago a partir del 9 de abril de 1988. El 25 de junio de 2002, a través de apoderado la mencionada señora solicitó a la entidad accionada el reajuste de su pensión de jubilación, sin que hubiera obtenido respuesta de fondo, razón por la cual interpuso recurso de apelación contra el acto ficto o presunto por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación. La acción de tutela fue presentada ante los Juzgados Penales del Circuito – reparto – de Bogotá, como mecanismo transitorio, pretendiendo que previa la protección de los derechos invocados se ordene al Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL reliquide y pague la pensión de jubilación de la accionante “ incluyendo todos los factores salariales expresados en el Art., -sic- 4º de la Ley 4ª de 1996 y artículo 5º del decreto 1743 de 1996, teniendo en cuenta los ajustes de la ley, el fenómeno de la prescripción (vigencia fiscal) sus interrupciones y la indexación de la primera mesada pensional”, desde el momento en que adquirió el estatus y hasta cuando el juez competente decida en forma definitiva.

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 50 Penal del Circuito, despacho que por auto de 2 de diciembre del 2003 indicó que no era competente al constatar que los hechos expresados en la demanda ocurrieron en la ciudad de Cali. Manifestó, además, que de conformidad con la preceptiva del artículo 37 del decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer a prevención de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la solicitud y que el inciso 1º del artículo 1 del decreto 1382 de 2000 agrega que también “donde se produjeren sus efectos”.

Como consecuencia, con apoyo en decisiones de la Corte emitidas en los radicados T-12862 y T-11969, ordenó el envío del expediente al reparto de los juzgados penales del circuito de Cali. El proceso se repartió al Juzgado Séptimo Penal de tal circuito, el cual afirmó su falta de competencia teniendo en cuenta que la accionante recibe pensión debidamente reconocida por la Subdirección de Prestaciones de la entidad accionada y lo que no ha sido resuelto es el recurso de apelación interpuesto ante esa misma Subdirección. Luego es ilógico que sea la Dirección Seccional del Valle la entidad que deba resolverlo, como quiera que “ no es el superior jerárquico del subdirector de prestaciones económicas de CAJANAL BOGOTA D.C.”.

Agregó que la competencia no se define sólo por el lugar donde se producen los efectos de la vulneración, sino también por la sede de las entidades demandadas y el lugar donde se instaura la acción de tutela. Finalmente, expuso que es en Bogotá donde se produce la vulneración, sede el Director General de CAJANAL, amén de que fue la ciudad seleccionada por la accionante para instaurar la acción de tutela, por lo cual aún frente a la competencia a prevención, debe conocer de la demanda el Juez Penal del Circuito de la misma ciudad.

A continuación el referido juzgado, acepta la colisión negativa de competencia propuesta y dispone la remisión de las diligencias a esta corporación para que la dirima. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Corte es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en razón a que los despachos judiciales en mención ejercen jurisdicción en diferentes Distritos.

Ha precisado igualmente que los competentes para conocer de acciones de tutela como la aquí referida son los jueces de circuito, al tenor de la previsión contenida en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382, en cuanto se instaura contra entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. Esa naturaleza es atribuible a la Caja Nacional de Previsión Social, entidad que el artículo 1º de la Ley 490 del 30 de septiembre de 1998 transformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la cual, de conformidad con su artículo 2º ibídem, tiene por objeto “ operar en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (E.P.S.)”, y también “desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud así como servicios complementarios en los términos de la ley 100 de 1993”, amén de que la misma ley mantuvo dentro de sus funciones la de proseguir con el reconocimiento y liquidación de las pensiones de sus afiliados y su artículo 12 le señaló como criterio orientador para su reestructuración, su funcionamiento de forma “ desconcentrada y eficiente”.

Ahora bien, el desacuerdo de los juzgados en conflicto radica en el ámbito y alcance del factor territorial de competencia, pues mientras el Juzgado de Cali considera que la acción de tutela corresponde conocerla al Juzgado de Bogotá por ser esta la sede de la entidad accionada, éste a su vez estima que si los efectos de la omisión que se dice vulneradora de los derechos del actor se producen en Cali, allí debe dársele trámite y respuesta.

Si lo anterior es así, no hay duda que los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por BEATRIZ APONTE DE GARAVITO. El Juzgado de Cali, porque los efectos de la violación se producen allí y, también, el Juzgado de Bogotá, porque aquí se encuentra la sede de la entidad accionada y es el sitio donde se presenta la omisión reprochada, amén de que fue seleccionado por la accionante para instaurar la presente acción de tutela.

Esa conclusión emerge de una adecuada interpretación de los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º inciso 1º del Decreto 1382 el cual señala que para efectos de la competencia a prevención, conocerán de la acción de tutela “los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

Así las cosas, como fue el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá el seleccionado por la accionante para presentar su demanda de amparo y, además, en esa misma ciudad tiene sede la entidad accionada – CAJANAL -, a la cual se le atribuye la omisión denunciada en la demanda, al referido despacho corresponde su conocimiento por razón de la competencia a prevención, pues cuando de fijar la competencia se trata, la legislación reglamentaria ha querido facilitar el acceso de la persona sin ninguna limitación ni formalismo, distintos a los estrictamente razonables y necesarios, a fin de que en el menor tiempo posible obtenga el amparo de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Así lo precisó la Sala, entre otros, en el siguiente pronunciamiento: “En tales circunstancias, aunque los dos jueces en conflicto podrían conocer el asunto a prevención, tiene primacía para efectos de determinar el funcionario competente la selección que hizo el interesado, puesto que la acción de tutela se concibió para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, y para restaurar su vigencia en forma expedita, de modo que no comporte para quien reclama su protección cargas adicionales que no está obligado a soportar.

“7. En el mismo orden de ideas, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia que si la autoridad o el particular que supuestamente vulnera los derechos fundamentales es del orden nacional, es posible demandar sus actos ante cualquier juez de la República que tuviese la competencia por el factor funcional, quien conocerá a prevención; de igual manera que si la vulneración ocurre en varios lugares, o los efectos se producen en distintas partes, será competente para fallar la acción de tutela, a prevención, el juez ante el cual el perjudicado haya radicado la demanda.

“8. Trasladando los lineamientos jurisprudenciales a la presente situación fáctica es lógico concluir que la conveniencia, preferencia, o las expectativas del ciudadano afectado conforman el factor preponderante para determinar el Juez competente, a prevención”. Por consiguiente, se asignará el conocimiento del proceso al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, al que se remitirá el expediente, para los fines pertinentes, remitiendo copia de esta providencia al Juez 7º Penal del Circuito de Cali, para su información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

Comunicar lo aquí decidido al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 15742, M.P. Doctor JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. � Auto del 10 de septiembre de 2002.

M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. Radicación 13059, Auto del 18 de febrero del 2003, M.P. Doctora MARINA PULIDO DE BARÓN. � Radicación número 12443, M.P. Doctor. Édgar Lombana Trujillo PAGE _1139985127.doc