CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.16517 EDINSON ANAYA MORALES Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Tutela No. 16517 EDINSON ANAYA MORALES Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 45 Bogotá D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de EDINSON ANAYA MORALES, contra el fallo de tutela proferido el día 2 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Diecisiete Seccional de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del accionante manifiesta que el despacho instructor accionado vulnera el derecho fundamental al debido proceso de su representado, como quiera que han transcurrido más de 25 meses desde el momento en que ordenó la apertura de la investigación -26 de febrero de 2002- por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación, habiéndose superado así el término máximo de duración de la instrucción previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, solicita que se ordene a la funcionaria a cargo del despacho instructor calificar de inmediato el mérito del sumario, solicitud que ya tuvo oportunidad de elevar en el proceso y que fue denegada mediante resolución del 11 de marzo de 2004 con el argumento de que acceder a la misma vulneraría los principios de preclusión y oportunidad, pues aún no se ha definido la situación jurídica del procesado, argumento que a su juicio no tiene respaldo en la ley procesal penal vigente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada cuya titular, en respuesta, se opuso a las pretensiones de la parte accionante indicando que se encuentra al frente del despacho instructor desde el mes de agosto de 2003 y que de conformidad con la ley procesal penal vigente, teniendo en cuenta que las penas de los delitos por los que es investigado el accionante son superiores a cuatro años, no puede en consecuencia cerrarse y calificarse el sumario sin antes definir su situación jurídica.
En cuanto a la mora, explica que desde que asumió la responsabilidad del despacho instructor existe una gran cantidad de procesos cuyos términos están vencidos y que en la actualidad está realizando ingentes esfuerzos a fin de normalizar la situación. Como prueba de la crítica situación que atraviesa su despacho en lo que toca con este tema, allega al expediente los cuadros estadísticos que dan cuenta del volumen de trabajo que actualmente tiene a cargo y de la urgencia por resolver numerosos procesos que presentan la misma irregularidad.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del día 2 de abril de 2004, denegó el amparo por considerar que el incumplimiento de los términos por sí sólo no permite afirmar que la dilación en la que se ha incurrido resulta injustificada. Así, pues, el juez de tutela de primera instancia expuso que en el caso sometido a examen si bien se verifica la superación de los términos, aún puede afirmarse que se encuentra “dentro del concepto de lo que podría llamarse plazo razonable”.
Finalmente, advirtió que la tutela no es el mecanismo para solicitar del funcionario judicial que ejecute un acto propio de sus funciones. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante apeló en término el fallo de tutela de primera instancia, precisando que la tutela no se promueve “por el incumplimiento de términos procesales sino que se hizo por haberse aplicado una norma derogada” pues insiste en que no existe ningún fundamento legal vigente que respalde la tesis del despacho accionado en el sentido de que previo al cierre y calificación del sumario debe resolverse la situación jurídica del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien para la Sala no cabe duda que en la demanda de tutela se planteó al juez constitucional que resolviera sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, como consecuencia de la mora en la que ha incurrido el despacho instructor accionado para adelantar la etapa instructiva correspondiente, en el recurso se insiste de manera exclusiva en uno de los argumentos expuestos en el líbelo, conforme al cual no existe fundamento alguno en la ley procesal penal vigente que respalde la decisión de condicionar el cierre y la calificación del mérito del sumario a la definición de la situación jurídica del procesado.
De manera que concentrando el análisis sobre el punto recurrido, es preciso advertir que si bien es cierto que con la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal penal se eliminó la expresión del entonces artículo 438 conforme a la cual “En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado”, ello no implica que se haya erigido una regla absoluta conforme a la cual ya no es necesario en ningún caso definir la situación jurídica del procesado.
En efecto, de la interpretación sistemática de las normas vigentes resulta claro que la situación jurídica “deberá” ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva -artículo 354 del C.P.P-, esto es, cuando los delitos tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años -artículo 357 ibidem-. Esto a su vez explica la expresión consignada en el inciso segundo del artículo 329, conforme a la cual “en los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica”, lo que sugiere implícitamente que existen eventos en los que dicha necesidad es imperativa.
De manera que no puede ser calificado como constitutivo de una vía de hecho el argumento expuesto por la titular del despacho instructor, conforme al cual el cierre y la calificación del mérito del sumario está condicionado en el caso sub-examine a que se resuelva la situación jurídica del procesado, pues los delitos por los que está siendo procesado el accionante - falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación- tienen pena mínima de cuatro (4) años y procedería eventualmente la detención preventiva como medida de aseguramiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del día 2 de abril de 2004 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual denegó el amparo por considerarlo improcedente. 2.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de confirmar el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela instaurada por el apoderado de EDINSON ANAYA MORALES contra la Fiscalía Diecisiete Seccional de esa ciudad, por no haberse proferido, en el plazo otorgado por la ley, la decisión correspondiente a la calificación del mérito probatorio del sumario en el proceso que allí cursa por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación, no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta.
No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Empero, al considerar la mayoría que “ en la demanda de tutela se planteó al juez constitucional que resolviera sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, como consecuencia de la mora en la que ha incurrido el despacho instructor accionado para adelantar la etapa instructiva”, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.
No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 y 15869, entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.
En tal medida, resulta claro, que en mi concepto la tutela ha debido negarse por improcedente y no con fundamento en que “ no puede ser calificado de una vía de hecho el argumento expuesto por la titular del despacho instructor, conforme al cual el cierre y la calificación del mérito del sumario está condicionado en el caso sub- exámine a que se resuelva la situación jurídica del procesado, pues los delitos por los que está siendo procesado el accionante –falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por apropiación- tienen pena mínima de cuatro (4) años y procederá eventualmente la detención preventiva como medida de aseguramiento”, toda vez que, como lo ha señalado la Sala, “cuando un funcionario judicial de manera consciente y negligente ha dejado vencer, sin actuar, los términos previstos en la ley …los sujetos procesales tienen a su alcance los mecanismos legales para obtener la garantía de los derechos fundamentales, como son el de recurrir al instituto de la recusación o elevar ante la autoridad competente la queja correspondiente, para que se adelanten las investigaciones disciplinaria o penal a que pudiere dar lugar el retardo que se dice injustificado y que pueda eventualmente afectarlos” (Cfr. Sentencia 1754 del 6 de julio de 1995).
Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. PAGE