Micelio
T-16515 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2561 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16515 Brigitte Arango Mora CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 40 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por BRIGITTE ARANGO MORA contra la sentencia de fecha 26 de marzo del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía 8ª Seccional de la misma ciudad FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante informa que la fiscalía demandada con ocasión de las lesiones personales sufridas en accidente de tránsito celebró en fecha 17 de febrero del año en curso una audiencia de conciliación, en la que participaron su padre DIEGO ARANGO RESTREPO y el señor OSCAR RIVERA VERGARA causante de las mismas, donde se acordó que éste último cancelaría a su favor los gastos de transporte en taxi y las medicinas que requiera, y además, la suma de $15.000 quincenales hasta cubrir el monto de $1’000.000.

Informa que su padre carecía de poder especial para realizar la citada conciliación, por lo que inconforme con el citado acuerdo fue informada por el titular de la Fiscalía 8ª Seccional de Cartagena de la imposibilidad de deshacer el mismo, vulnerándose así sus derechos fundamentales por cuanto ello le hace imposible acudir a la justicia ordinaria, causándole un perjuicio irremediable y contribuyendo a la impunidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto de fecha 17 de marzo del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción y ordenó vincular tanto a la Fiscalía 8ª Seccional de Cartagena como al señor OSCAR RIVERA VERGARA para los fines pertinentes. El despacho judicial accionado manifiesta, en primer término, que la conciliación constituye un “filtro que tiene como finalidad evitar que se judicialicen los casos de baja lesividad y que se deriven por competencia a otras instituciones”, y que debe tenerse en cuenta que fue el padre de la víctima quien solicito se efectuara la citación para dicho fin y “ no existe proceso ni investigación alguna en mi calidad de fiscal octavo sino una actuación de carácter pre judicial como Coordinador de la sala de atención al usuario”, pudiendo acudir a la vía civil o penal para la reparación del daño. EL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional al advertir la existencia de otros medios de defensa judicial, ya que “ la actora puede acudir a la fiscalía a instaurar la correspondiente denuncia penal, y será por parte de la Fiscalía y dentro del trámite ordinario respectivo que se decidirá sobre la validez de la conciliación que dice ARANGO MORA, se hizo por parte de su padre sin tener poder para ello, ni ser su representante legal, y donde se ventilará, con vista en la incapacidad médica los efectos que pueda tener la referida conciliación en la investigación penal.

Teniendo además la actora la vía civil para a través de un proceso ordinario, para reclamar los perjuicios, proceso en el que también podrá debatirse y decidirse sobre la validez de la conciliación que hoy cuestiona”. Siendo ello así, concluye el a quo, es claro que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible amparar los mismos de manera transitoria.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo la accionante lo apela, manifestando que “ no estoy de acuerdo con los argumentos establecidos en la misma”, recurso que fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 12 de abril de la presente anualidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por BRIGITTE ARANGO MORA, en tanto ha sido interpuesto contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Por ello el amparo constitucional sólo procederá si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial; además, la acción no puede ser utilizada para suplir desatenciones en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos, por ello, tal medio de defensa no se puede suplir por vía de tutela, en tanto el amparo no es instrumento paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.

Es claro, en referencia a la pretensión de la accionante, que ante la inconformidad con la formula conciliatoria propuesta y suscitada a instancia de la autoridad judicial demandada, ostenta la posibilidad de dar inicio al proceso penal o civil correspondiente con el fin de obtener en justa medida el resarcimiento de los daños ocasionados con el accidente de tránsito del cual fue víctima, también en los cuales podrá debatir la validez de la conciliación realizada por su padre con el causante de las lesiones personales.

Así, no existiendo conculcación evidente del derecho fundamental cuyo amparo reclama la demandante ante la ausencia de vías de hecho imputables al funcionario accionado en el tramite prejudicial mencionado, en atención a que éste se limitó a recoger en un acta el acuerdo celebrado entre los señores DIEGO ARANGO RESTREPO y OSCAR RIVERA VERGARA con ocasión de las lesiones sufridas por BRIGITTE ARANGO MORA cuya validez corresponde ser evaluada por las autoridades judiciales ante las cuales la víctima ejerza las acciones ordinarias en procura de conseguir el resarcimiento de los daños.

Por ello, no se justifica la intervención o pronunciamiento del juez constitucional, como acertadamente lo resolvió el Tribunal a quo, menos aún cuando la demandante tiene la posibilidad, en ejercicio de sus derechos, de acudir a las instancias judiciales en procura de lograr la pretensión que por esta excepcional vía reclama, circunstancia que hace improcedente la presente acción, que no ostenta características de supletoria o instancial.

En consecuencia, si la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, la improcedencia del amparo deviene evidente, por virtud de la disposición contenida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2561 de 1991. De conformidad con lo anotado, para la Sala la confirmación del fallo impugnado se impone por las razones anotadas en la precedente motivación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8