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T-16514 (27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16514 Accionante: LUDIBERTO LEDESMA CANO Tutela Segunda Instancia 16514 Accionante: LUDIBERTO LEDESMA CANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 045 Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 30 de marzo de 2004 mediante el cual resolvió denegar por improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderado por Ludiberto Ledesma Cano contra el Juzgado Unico Penal del Circuito de Mompox.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Por intermedio de apoderado, el señor Ludiberto Ledesma Cano promovió acción de tutela contra el Juzgado Unico Penal del Circuito de Mompox, por considerar conculcado su derecho fundamental al debido proceso por parte de dicha autoridad judicial. De acuerdo con la demanda de tutela, en contra del entonces agente de policía Ludiberto Ledesma Cano, el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar abrió investigación el 28 de febrero de 1995.

Posteriormente la Fiscalía Local de Barranco de Loba le impuso medida de aseguramiento e igualmente remitió por competencia las diligencias a la Fiscalía 25 Seccional de Mompox y tal despacho emitió resolución de acusación por el presunto delito de tentativa de homicidio. La etapa de juicio se surtió ante el Juzgado Unico Penal del Circuito de Mompox.

Según lo expuesto por el apoderado del actor, dentro del citado trámite se presentaron serias irregularidades tales como falta de competencia por parte de la autoridad instructora e indebida notificación de las actuaciones surtidas al interior del mismo, lo cual en su sentir, implica violación del derecho al debido proceso. De igual forma indicó que su prohijado no tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra, pues nunca recibió las respectivas comunicaciones, razón por la cual impetró la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la apertura de investigación. FALLO IMPUGNADO Mediante la sentencia que ahora es objeto de impugnación, la Sala A-quo negó la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por Ludiberto Ledesma Cano, al considerar que en forma alguna se hallaba demostrada la alegada vulneración al debido proceso y por el contrario, la actuación adelantada en su contra estuvo ajustada a la normatividad vigente, de modo tal que no se incurrió en desconocimiento del derecho de defensa.

Igualmente indicó el juez colegiado de primer grado que si bien es cierto el implicado renunció a intervenir directamente en dicha actuación, ello no implicó violación de sus garantías constitucionales y por el contrario, contó con un defensor de oficio que permaneció atento al desarrollo del proceso. Finalmente se tuvo en cuenta que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o supletivo de las instancias ordinarias, razón por la cual no resultaban atendibles las pretensiones del demandante, quien tuvo la oportunidad de ejercer los medios de defensa y sin embargo se abstuvo de hacerlo.

IMPUGNACION Al momento de impugnar la anterior decisión, el apoderado del accionante nuevamente hizo referencia a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional, reiterando en tal sentido que su prohijado no tuvo oportunidad de conocer la existencia del trámite penal adelantado en su contra y finalmente descalificó la actividad desplegada por el defensor de oficio, por haberse abstenido de solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado por falta de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela se encuentra diseñada como mecanismo excepcional cuyo objeto consiste en brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, el accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso, pues en su sentir, se presentaron serias irregularidades al interior del trámite surtido en su contra, tales como falta de competencia por parte de las autoridades instructoras e imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, por desconocimiento de la existencia del proceso.

Como quiera que la presente acción de tutela se encuentra dirigida contra una actuación judicial, a este respecto debe tenerse presente que tal mecanismo no constituye un instrumento alternativo para controvertir actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, ni mucho menos para cuestionar la validez del trámite surtido, cuando el proceso ha culminado mediante sentencia que se halla en firme.

Reiteradamente ha señalado esta Corporación que la acción de amparo constitucional procede en estos casos, exclusivamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales comporta una vía de hecho y no es posible acudir a los mecanismos ordinarios de defensa o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, evidentemente éste mecanismo excepcional no puede ser invocado como una instancia adicional frente a las ordinariamente establecidas por el legislador, de modo tal que no es el juez de tutela el llamado a revisar una actuación judicial adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el Código de Procedimiento Penal otorga a cada funcionario.

De tal forma, plantear lo contrario equivaldría a desconocer abiertamente los principios de independencia y autonomía judiciales que los artículos 228 y 229 de la Constitución garantizan a quienes cumplen la misión de impartir justicia. Advierte la Corte que en el caso bajo examen no están llamadas a prosperar las pretensiones del demandante, pues tal como lo indica la documentación aportada al diligenciamiento, las autoridades ante las cuales se llevó a cabo el proceso que culminó con sentencia condenatoria, de ninguna forma incurrieron en desconocimiento de sus garantías fundamentales.

En efecto, inicialmente las diligencias fueron conocidas por el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de Cartagena, despacho éste que mediante auto del 28 de febrero de 1995 dispuso la apertura de la respectiva investigación e igualmente ordenó la práctica de las pruebas tendientes a esclarecer los hechos en los cuales resultaron involucrados dos agentes de la Policía Nacional.

En desarrollo de tales pesquisas, el hoy accionante fue escuchado en diligencia de indagatoria, asistido por su defensor de confianza. El funcionario a cargo resolvió remitir las diligencias a la Unidad Local de Fiscalías de San Martín de Loba, mediante auto del 4 de septiembre de aquel año y tal decisión tuvo como fundamento el hecho de haberse determinado que la conducta del señor Ledesma Cano no guardaba relación con el servicio ni se desarrolló con ocasión del mismo y por el contrario, obedecía a un acto eminentemente particular que debía ser investigado y juzgado por la justicia ordinaria.

De esta forma, la Fiscalía Local 39 de San Martín de Loba resolvió proferir en contra del implicado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, mediante resolución del 6 de junio de 1996 por el presunto delito de tentativa de homicidio, e igualmente dispuso la remisión del proceso por competencia a la Fiscalía Seccional de Mompox, despacho éste que debía llevar a cabo la notificación de tal decisión. Se encuentra acreditado asimismo que una vez recibidas las diligencias por la Fiscalía 25 Seccional de Mompox, se dispuso la notificación de dicha resolución y para el efecto se libraron los respectivos oficios, a través de los cuales fue requerido el sindicado e igualmente se solicitó la comparecencia de su defensor de confianza.

Surtidos los trámites concernientes al cierre de investigación, la fiscalía de conocimiento emitió resolución de acusación mediante proveído del 28 de octubre de 1999 y como quiera que hasta ese momento no se había hecho efectiva la medida de aseguramiento, ordenó reiterar las órdenes de captura en contra del implicado. Ante la imposibilidad de localizar a éste último y a su defensor, fue designado un defensor de oficio con el fin de garantizar los derechos del sindicado.

Debidamente notificada la resolución de acusación, se dio aplicación a lo dispuesto por el artículo 444 del C.P.P vigente para la época y posteriormente se dio paso a la diligencia de audiencia pública, en la cual intervino el defensor de oficio quien esgrimió el estado de embriaguez en el cual se hallaba el entonces agente de Policía Ledesma Cano como causal de inimputabilidad, e igualmente rebatió las declaraciones de algunos de los testigos presenciales de los hechos.

Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2000 (que cobró ejecutoria el 2 de agosto del mismo año), el hoy accionante fue condenado a la pena de 13 años de prisión al haber sido hallado responsable de la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, al tiempo que se dispuso librar orden de captura en su contra. El anterior recuento permite establecer en forma clara que no le asiste razón al demandante cuando plantea la existencia de irregularidades que conllevan violación de sus garantías fundamentales.

En este sentido, nótese que las autoridades de conocimiento agotaron los mecanismos para lograr la localización del implicado quien pese a tener conocimiento de la actuación surtida en su contra, dado que había rendido diligencia de indagatoria, resolvió adoptar una conducta contumaz, desatendiendo de contera, los requerimientos de las autoridades.

De tal forma resulta evidente que no puede el accionante pretender que el juez de tutela restablezca términos y oportunidades procesales ya fenecidas tal como acontece en el presente caso, ni menos aún que se examine nuevamente una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, cuando a pesar de haber contado con la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa con los cuales cuentan como sujetos procesales, omitió hacerlo.

Los principios de certeza y seguridad jurídicas impiden que se lleve a cabo tal ejercicio, pues ello conduciría a un grave atentado contra el ordenamiento, precisamente por el hecho de carecer de confianza frente a las decisiones de los jueces y evidentemente, tal circunstancia es por completo ajena a la naturaleza misma de la acción de amparo constitucional.

Contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, ninguna irregularidad se avizora dentro del trámite surtido en contra del actor, quien se abstuvo de comparecer ante las autoridades judiciales de conocimiento, razón por la cual se procedió a designarle defensor de oficio, (tal como se observa a folio 25 del cuaderno de anexos) quien fue notificado acerca de las decisiones adoptadas dentro del citado proceso e intervino dentro de la diligencia de audiencia pública en los términos ya reseñados.

De otra parte, si bien la sentencia condenatoria emitida en contra de Ludiberto Ledesma Cano no fue objeto de impugnación, tal hecho en forma alguna constituye desconocimiento de sus garantías procesales, pues tal como precedentemente se advirtió, se surtieron los respectivos emplazamientos, contó con defensor de oficio durante el trámite del proceso y si bien es cierto pudo haber impugnado tal decisión, precisamente por haberse abstraído en el cumplimiento de los requerimientos en su momento realizados, perdió tal oportunidad.

Finalmente, no deja de advertir la Corte que el plazo para instaurar la acción de tutela no se muestra razonable en el presente evento, pues si la providencia atacada data del 19 de julio de 2000, a la fecha han transcurrido más de tres años, de modo que carece por completo de justificación que hasta ahora se acuda a este mecanismo excepcional, pues siendo las nociones de certeza y seguridad jurídicas la concreción del alcance del debido proceso, constituiría un factor de incertidumbre, admitir que se actúe en forma tardía e inoportuna, lo cual conllevaría un grave detrimento del ordenamiento vigente.

De acuerdo con lo expuesto, considera la Corte que no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado, de forma tal que se procederá a impartir confirmación al fallo de primer grado, pues –se insiste- no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos ya fenecidos, ni menos aún constituye una instancia adicional frente a las ordinariamente consagradas por el legislador.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1 13