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T-16514 (03-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16514 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 16514 Acta No. 71 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por José Vicente Henao Castrillón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los magistrados Carmen Elisa Gnecco Mendoza, Diego Roberto Montoya Millán y Graciela Moreno de Rodríguez, a la que oficiosamente se citó al Banco de Bogotá y al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que José Vicente Henao Castrillón promovió proceso ordinario laboral contra el Banco de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de reajuste de salarios, primas legales y extralegales y la reliquidación por indexación de la primera mesada pensional; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2001 declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad financiera de la indexación de la primera mesada pensional.

Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada por proveído de 5 de marzo de 2002 modificó el punto primero del fallo apelado en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada de la indexación de los salarios dejados de percibir, y en su lugar, absolvió por dicha petición y confirmó en todo lo demás la decisión del a quo.

Señaló que tiene a su cargo no sólo su obligación sino también la de su cónyuge y de un hijo de 24 años que cursa estudios universitarios, lo que hace necesario el pago justo de su mesada pensional; que como no le reconocieron el reajuste solicitado su pensión en este momento es el equivalente a un salario mínimo, lo que resulta inequitativo porque cuando se desempeñó en el Banco del Comercio, siempre lo hizo en cargos directivos.

En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, favorabilidad, tercera edad, mínimo vital y seguridad social, solicita que se deje sin efecto el fallo proferido el día 5 de marzo de 2002, para en su defecto proferir nuevo fallo respetando lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la providencia que dio origen al inconformismo del accionante es el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica, tal y como lo faculta el artículo 61 del C.S.T. Sentado lo anterior, resulta pertinente anotar que en este asunto la tutela no procede, puesto que no se observa equivocación alguna por parte del Tribunal que amerite la protección invocada.

En efecto, al proferirse la providencia acusada, el accionado actuó ajustado a derecho, de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S; ha hecho un examen ponderado, y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

De otro lado debe señalarse que en el presente evento no se cumple el principio de la inmediatez, requerimiento básico al momento de proceder al estudio de la queja constitucional, que debe tener carácter de protección inmediata de los derechos alegados como vulnerados, pues la misma fue instaurada cinco años después de proferido el proveído que es atacado por esta vía, con lo que se evidencia que el reclamo no obedece a una necesidad perentoria, ni preeminente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por el señor José Vicente Henao Castrillón, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16514 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia