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T-16513 (27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16.513 LUIS ALFONSO SOTO ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela No. 16.513 LUIS ALFONSO SOTO ÁLVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 45 Bogotá D. C., veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de marzo 15 del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena denegó la acción de tutela instaurada por LUIS ALFONSO SOTO ÁLVAREZ, en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados con la actuación surtida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Décima Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES LUIS ALFONSO SOTO ÁLVAREZ fue vinculado al proceso penal iniciado por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la muerte violenta del señor Darinel Díaz. Escuchado en indagatoria y resuelta su situación jurídica, mediante resolución del 22 de abril de 2002 la Fiscalía 10º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena calificó el mérito del sumario, acusando a SOTO ÁLVAREZ como presunto autor responsable del delito de homicidio.

El juicio se avocó por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, despacho que mediante sentencia del 18 de febrero del año en curso condenó al citado procesado a la pena principal de 180 meses de prisión como autor del delito de homicidio, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por el defensor, que se encuentra pendiente de resolver en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a donde se remitió el proceso mediante oficio de marzo 31 de 2004.

En su demanda de tutela alega LUIS ALFONSO SOTO ÁLVAREZ que en el trámite del proceso en cuestión se violaron sus garantías procesales a un debido proceso y defensa, por ausencia absoluta de defensa técnica durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, pues, según narra, su apoderado de confianza renunció al poder conferido, a pesar de lo cual el Juzgado, al momento de la realización de la diligencia, no le asignó un defensor de oficio, lo que no fue óbice para que ésta se verificara, deviniendo ello en una irregularidad de la actuación procesal desplegada.

Agrega que la resolución de acusación que le afectó se profirió varios años después de que se adelantara la instrucción, cuando el término máximo para ello era de 24 meses, por lo que el Fiscal estaba en la obligación de dictar preclusión de la investigación, además de que la referida acusación no se encuentra ejecutoriada, pues fue adicionada en el sentido de precluir la investigación a favor de otro procesado, auto que sólo se notificó al ministerio público y no a los procesados, por lo que considera existe una manifiesta nulidad, habida cuenta que a raíz de esta situación la competencia del juez de la causa es inexistente.

Da cuenta también de que la detención preventiva que pesaba en su contra, al serle resuelta su situación jurídica, fue revocada por haber cambiado su situación con pruebas nuevas, no obstante lo cual la Fiscalía desvirtuó esta providencia sin decirlo claramente en la resolución de acusación, lo que no podía hacer sin que se recaudaran otras pruebas con mayor fuerza que las anteriores.

Con base en ello, pretende que a través de esta acción se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y que en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado porque en su sentir el proceso está viciado desde la resolución de acusación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal encuentra improcedente el amparo deprecado, pues las inconformidades del accionante fueron alegadas al interior del proceso a través del mecanismo de la nulidad procesal, la cual fue bien denegada por el juez de la causa.

Encuentra que si bien es cierto que la audiencia preparatoria se verificó sin la presencia del apoderado del acusado, no es menos cierto que advertida tal situación y ante la inasistencia del defensor, con miras a garantizar los derechos procesales del procesado, el despacho accionado procedió a designarle un defensor de oficio con quien se siguió el curso del proceso, durante la audiencia pública y hasta el proferimiento de la sentencia. Durante ese lapso, dice, el nuevo defensor asumió una defensa activa a favor de su asistido, hasta que fue desplazado por un defensor de confianza.

En cuanto a la demora observada en la calificación del sumario y la supuesta falta de notificación de la resolución que adicionó la misma, son aspectos que debieron ser alegados por el procesado o su defensor en la oportunidad debida; como no lo hicieron, no puede emplearse la tutela como tercera instancia para solicitar lo que no se hizo en su momento.

En conclusión, no se satisface en este caso el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo residual, pues se hace patente que el actor contó con la oportunidad para hacer uso de los medios defensivos ordinarios previstos por el legislador para la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, decide negar el amparo deprecado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En el memorial sustentatorio del recurso de apelación, insiste el accionante en que se violaron sus garantías fundamentales pues no tuvo defensa técnica en el curso de la audiencia preparatoria, porque para entonces había renunciado su defensor de confianza y el designado de oficio fue para la audiencia pública, actuación con la cual se incurrió en una vía de hecho.

Reitera que el proceso se encuentra viciado porque la decisión que complementó la resolución de acusación no se notificó a todos los sujetos procesales, además de que se produjo después de 3 años 1 mes de haberse iniciado la investigación. Critica que se le haya revocado su libertad sin haber variado su situación procesal ni haber sobrevenido pruebas en su contra.

Dice que no tiene otro mecanismo de defensa judicial distinto a la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como acertadamente lo recuerda el Tribunal, la acción de tutela está revestida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, de acuerdo con el cual ésta resulta improcedente cuando la persona presuntamente agraviada tuvo o tiene a su disposición algún mecanismo de defensa judicial, pues ella de ningún modo fue concebida o establecida como un medio alternativo o sustitutivo de las instancias ordinarias, del cual las personas puedan hacer uso para hacer valer sus derechos.

En reiteradas oportunidades se ha puntualizado en torno del verdadero sentido del artículo 86 de la Constitución Política, que la acción allí contemplada en modo alguno desplaza los medios judiciales ordinarios, ya que éstos prevalecen sobre aquélla, lo que significa que el escenario natural para debatir las irregularidades que se puedan suscitar con ocasión de los procedimientos judiciales, son los mismos procesos, quedando reservado este mecanismo preferente únicamente para el evento en que el funcionario judicial incurra en una vía de hecho frente a la cual no haya existido dentro del proceso un instrumento de defensa idóneo o eficaz, situación que de suyo trae como consecuencia lógica el que se descarte su procedencia cuando el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa de sus derechos.

En el presente caso, frente al cúmulo de irregularidades de que se queja el tutelante en el trámite de la actuación procesal que cursa en su contra, cuenta el actor todavía con mecanismos idóneos que le brinda la ley al interior del proceso para hacer valer sus derechos y procurar purgar de posibles vicios la actuación demandada, pues precisamente se encuentra en trámite la resolución del recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria de primera instancia, decisión de fondo en la que el Tribunal accionado podrá evaluar el contexto procesal para determinar su validez.

En conclusión, como el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, del cual ha hecho uso oportuno, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria