República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 16513 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 16513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 73 RADICACIÓN No. 16513 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por LUZ YANNETHE PINZÓN BARRETO contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2006, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por MARTA LUDMILA ÁVILA TRIANA, LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES -DIAN-.
I.
ANTECEDENTES 1. Sin indicar los derechos que considera vulnerados, LUZ YANNETHE PINZÓN BARRETO, instauró acción de tutela contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES -DIAN-, con base en los siguientes hechos: que promovió demanda ordinaria laboral contra el CONSORCIO FERRO ATLÁNTICO, conformado por las EMPRESAS DRAGADOS CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS S.A., la ORGANIZACIÓN DE INGENIERIAS INTERNACIOANAL S.A. y ODICSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A.; que por reparto conoció el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, mediante auto del 28 de noviembre de 2005 inadmitió la demanda por faltar “el certificado de existencia y representación legal del demandado”; que su apoderada, en el memorial por el que subsanó la demanda, expresó al juzgado que la existencia del consorcio la certificaba la DIAN, previa orden judicial para el efecto; que el juzgado accionado libro oficios dirigidos a la DIAN en los que solicitó allegar “certificado de existencia y representación legal” del consorcio FERRO ATLÁNTICO; que hasta la fecha de presentación de la tutela, y luego de pasados tres meses, la DIAN no ha dado respuesta a los oficios librados por el juzgado en tal sentido y por lo tanto el proceso se encuentra estancado.
En consecuencia, solicita a través de este mecanismo preferente y sumario, “se ordene a la DIAN que de inmediata respuesta al JUZGADO acerca de la existencia y Representación legal del CONSORCIO FERRO ATLÁNTICO”. 2. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en sentencia del 18 de agosto de 2006, denegó el amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos: 1.
Que “se puede observar que el juzgado accionado no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la demandante, pues en dos oportunidades ha requerido a la DIAN para que certifique sobre la existencia y representación legal de la demandada, tal como lo ha solicitado la parte actora”. 2. Que con relación al proceder de la DIAN, se tiene que la misma “no es la entidad encargada para certificar sobre su existencia, pues esta entidad sólo acredita la conformación del consorcio para efectos de tributación ( ) Tampoco puede decirse que esta entidad haya vulnerado algún derecho de la demandante, pues ya remitió al juzgado la información que puede suministrar”, eso es, la fotocopia de la inscripción en el Registro Único Tributario y los documentos soporte del Consorcio. 3.
Que sólo queda al juzgado accionado, decidir, con los documentos que tiene, si admite o no la demanda. Inconforme la accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación en el que reitera que la DIAN no ha aportado el certificado de existencia y representación legal de la demandada y que sólo lo hace, según información suministrada por atención al usuario, previa orden judicial.
II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante con su petición de amparo, que “se ordene a la DIAN que de inmediata respuesta al JUZGADO acerca de la existencia y Representación legal del CONSORCIO FERRO ATLÁNTICO”. Al respecto observa la Sala, al igual que lo hizo el Tribunal, que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que el juzgado accionado libró los oficios por ella requeridos, y la DIAN, en respuesta a los mismos, no sólo allegó los documentos que sin transgredir la reserva legal, y conforme sus atribuciones y competencias, puede suministrar, sino que explicó los motivos por los cuales no entrega el pretendido “certificado de existencia y representación legal” del consorcio demandado, con lo que se satisface el derecho de petición de la accionante.
No sobra por demás anotar, que resulta vedado el juez de tutela inmiscuirse en la órbita de acción del juez ordinario, mediante este mecanismo, dada su independencia y autonomía. Sobre el mismo punto, en fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, se pronunció esta Sala de la Corte, de la siguiente manera: “2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES “El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.
Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.
“El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. “La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
“Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido frente a las dos accionadas y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo solicitado por LUZ YANNETHE PINZÓN BARRETO, en la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES -DIAN-. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7