CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16512 Accionante: AROLDO CUELLO CAMARGO Tutela Segunda Instancia 16512 Accionante: AROLDO CUELLO CAMARGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 043 Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 29 de marzo de 2004, mediante el cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida por Aroldo Cuello Camargo contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El accionante Aroldo Cuello Camargo actualmente recluido en la Cárcel del Distrito de Cartagena, alega violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y de petición, por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cartagena. Indica el demandante que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena emitió en su contra, sentencia condenatoria el 18 de agosto de 2000 mediante la cual le impuso la pena de 45 meses de prisión por hallarlo responsable del delito de hurto.
Señala asimismo que el 14 de junio de 2000, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena le impuso condena de 42 meses de prisión y en su sentir, la titular del despacho accionado ha incurrido en serias irregularidades, tales como haberle denegado la solicitud de acumulación jurídica de las penas antes señaladas y la libertad condicional, a pesar de reunir los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal para acceder a tales beneficios.
Por lo anterior, solicita protección a sus derechos fundamentales e igualmente que le sea aclarada su situación frente a las penas que actualmente viene descontando. FALLO IMPUGNADO La Sala A-quo plantea la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, ante la omisión del interesado de hacer uso de los medios de impugnación a su alcance para atacar las decisiones que resultaron adversas a sus intereses, de modo que la acción de tutela no pude ser considerada como una tercera instancia o recurso adicional, en atención a la naturaleza misma de tal mecanismo excepcional.
Considera asimismo que el juzgado accionado no incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados y por el contrario, las decisiones adoptadas a raíz de las solicitudes presentadas por el actor se mostraban conformes al principio de legalidad. IMPUGNACION El actor insiste acerca de la violación de sus garantías fundamentales por parte de la autoridad accionada, debido a la negativa frente a la acumulación jurídica de las penas solicitada e igualmente impetra la concesión de la libertad condicional, dado que se encuentran cumplidos los requisitos señalados por el artículo 64 del Código Penal y ha demostrado buena conducta al interior del centro de reclusión en el que se encuentra actualmente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda de tutela presentada por Aroldo Cuello Camargo plantea la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y de petición, debido a que pese a haber solicitado en dos oportunidades la libertad condicional, el despacho de conocimiento se ha negado a acceder a tal pretensión, no obstante se encuentran reunidos los requisitos para la concesión de tal beneficio.
Como quiera que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra decisiones judiciales, resulta relevante reiterar que este mecanismo protector de derechos fundamentales no es un instrumento alternativo para controvertir las actuaciones y determinaciones adoptadas por los operadores judiciales. La acción de tutela contra este tipo de actuaciones, procede únicamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales tiene la connotación de una vía de hecho y no es posible acudir a los mecanismos ordinarios de defensa o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre este tema reiteradamente se ha planteado que el derecho al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales, inexistentes en el ordenamiento jurídico e imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el Código de Procedimiento Penal otorga a quienes tienen a su cargo la administración de justicia. De igual forma, se ha entendido que la acción de tutela no puede ser invocada con el fin de que el juez constitucional restablezca términos y oportunidades procesales tal como lo pretende el accionante en el presente caso, pues sus pretensiones se hallan encaminadas a que por este medio especial y subsidiario se realice un examen sobre las determinaciones adoptadas por el juez de ejecución de penas que en la actualidad se encuentra a cargo de velar por el cumplimiento de las condenas a él impuestas.
Ha sostenido la Corte que uno de los alcances del derecho al debido proceso se concreta en las nociones de certeza y seguridad jurídicas, de tal modo que causaría total incertidumbre el hecho de aceptar que transcurridas las oportunidades para impugnar las decisiones adoptadas en este caso por el juez de ejecución de penas, el demandante pretenda actuar tardíamente a pesar de haber contado en su debido momento, con los recursos diseñados por el legislador para la defensa de sus intereses.
En este sentido, es claro que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo apto para pretender revivir términos que se encuentran fenecidos ni menos aún puede constituirse en una instancia adicional, pues ello comportaría un grave atentado contra el ordenamiento al no poder tener confianza frente a las decisiones de los jueces y por supuesto, tal circunstancia desvirtúa completamente la naturaleza propia de la acción de tutela, lo cual de suyo implicaría el ejercicio abusivo del derecho y de las oportunidades de acceso a la administración de justicia. En el caso de autos el actor contó con la posibilidad de impugnar las providencias emitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena el 24 de abril y el 9 de diciembre de 2003, a través de las cuales se pronunció respecto de sus solicitudes de acumulación jurídica de las penas y de libertad condicional.
En efecto, mediante el primero de los citados pronunciamientos el juez de conocimiento tuvo en cuenta que el actor fue capturado el 25 de julio de 1999 y condenado a la pena de prisión de 45 meses por el delito de hurto agravado y calificado, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena (proceso radicado bajo el número 89/003) y de otra parte, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena profirió en su contra sentencia condenatoria el 14 de junio de 2000, imponiéndole la pena de 42 meses de prisión, como responsable de otro delito de hurto agravado y calificado (proceso No. 64/003).
En aquella oportunidad, la autoridad accionada consideró que no había lugar a decretar la acumulación jurídica de las penas dado que para ese momento la pena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, se encontraba plenamente satisfecha, conforme a los lineamientos del artículo 470 del C.P.P. De igual forma, se llevaron a cabo los cálculos sobre el tiempo descontado aplicable a la condena impuesta en el segundo de los procesos señalados, y finalmente se reconoció a favor del hoy accionante un año y seis meses de redención de la pena por trabajo.
Conforme el anterior análisis, el funcionario de conocimiento declaró cumplida la pena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena y seguidamente dispuso: “continúe HAROLDO CUELLO CAMARGO cumpliendo la pena de prisión de cuarenta y dos meses impuesta dentro del radicado 64/003, a partir del día 26 de abril de 2003, sobre la base de una porción ya cumplida de un año y seis (6) meses (…)”.
Finalmente, como quiera que según la información suministrada por el Centro de Reclusión en el cual se encuentra privado de la libertad el hoy accionante, en su contra se adelantaban otros dos procesos ante los Juzgados Primero y Quinto Penal del Circuito de Cartagena, dentro del mismo proveído se dispuso oficiar a tales despachos judiciales con el fin de obtener la información necesaria para llevar a cabo la labor de control en la ejecución de las penas a que hubiera lugar.
Ahora bien, mediante providencia del 9 de diciembre de la pasada anualidad, la autoridad accionada se pronunció respecto de la solicitud formulada por el señor Cuello Camargo, tendiente a la concesión de su libertad condicional. Sobre este aspecto consideró el citado funcionario que no se hallaban colmados todos los requisitos legales para obtener tal beneficio y concretamente hizo alusión al hecho de que el concepto favorable emitido por el consejo de disciplina del respectivo centro de reclusión, carecía de vigencia y por lo mismo no resultaba apto para demostrar la capacidad del interno para reincorporarse a la vida en sociedad.
De esta forma, al no hallarse satisfechas las exigencias del artículo 480 del C.P.P., fue resuelta en forma negativa la solicitud de libertad condicional, al tiempo que se le advirtió al interesado que en caso de formular una nueva petición en este sentido, debía aportar toda la documentación con vigencia no superior a tres meses. Igualmente se dispuso reiterar los oficios con destino a los Juzgados Primero y Quinto Penales del circuito de Cartagena, como quiera que no se había recibido hasta ese momento, la información requerida.
Asimismo, se halla acreditado que el actor no interpuso los recursos a su alcance para impugnar tales decisiones, razón por la cual a todas luces se muestra improcedente la presente solicitud de amparo, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir los términos que el interesado ha dejado vencer, de modo que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, pues ello implicaría desnaturalizar su carácter subsidiario y residual.
Al margen de lo anterior, que de suyo es suficiente para predicar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considera la Corte que ninguna irregularidad puede ser predicada de la actuación surtida ante el juez accionado por las razones que pasarán a exponerse. En primer término, evidentemente no le asiste razón al accionante cuando afirma que la autoridad accionada no ha dado respuesta a sus solicitudes pues de acuerdo con el recuento anteriormente realizado, se encuentra plenamente demostrado que el despacho de conocimiento ha emitido las decisiones concernientes a las peticiones de acumulación de penas y libertad condicional; menos aún puede aceptarse el planteamiento acerca de que no obstante encontrarse reunidos todos los requisitos de ley, el funcionario de conocimiento haya negado de forma arbitraria la concesión de la libertad condicional, cuando lo cierto es que todas las decisiones adoptadas por el juez accionado, contienen sustento normativo y obedecen a un análisis ponderado y por completo enmarcado dentro de los principios que informan la ejecución de las penas.
En tal sentido, nótese que en forma alguna han sido desconocidas las garantías fundamentales invocadas en la solicitud de amparo y si bien es cierto, hasta el momento ha sido despachada en forma desfavorable la solicitud de libertad condicional, ello obedece a que no se ha dado cumplimiento a los requerimientos de ley, lo cual descarta de plano la existencia de una vía de hecho y por ende, es claro que todas las actuaciones adelantadas por el funcionario contra quien se dirige la demanda de tutela, se muestran ajustadas al ordenamiento mas nunca arbitrarias o producto del capricho.
Finalmente, con respecto al derecho de petición cuya violación alegó el demandante al formular la presente acción de tutela, debe precisarse que mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2004 solicitó información acerca de los procesos adelantados en su contra y el 27 de febrero siguiente, el titular del despacho accionado le brindó toda la información concerniente a su situación, citando para tal efecto, el contenido de las providencias emitidas el 24 y el 9 de diciembre de 2003, que en su momento fueron debidamente notificadas.
Igualmente se le indicó que se obtuvo información procedente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en el sentido de que en su contra profirió sentencia condenatoria respecto de la cual se hallaba en trámite el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cartagena y aunado a ello, que se estaban llevando a cabo las diligencias tendientes a establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito había proferido otro fallo condenatorio en su contra.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la respuesta brindada por la citada autoridad judicial además de haber sido producida en forma oportuna, abordó el fondo de la solicitud del interesado, de modo tal que hasta tanto no se acrediten los requisitos para acceder a la libertad condicional, el juez de conocimiento no puede adoptar una decisión distinta a la plasmada en el auto interlocutorio emitido el 9 de diciembre de la pasada anualidad y siendo tal decisión de su exclusivo resorte, evidentemente no corresponde al juez constitucional emitir pronunciamiento alguno a este respecto, pues de lo contrario estaría atentando contra las normas de competencia y contra los principios de autonomía e independencia judiciales.
Basten las anteriores consideraciones para impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar en su integridad el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. 1 5