SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16510 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 16510 Acta No. 70 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la empresa Tecniplex LTDA, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conformada por los magistrados Gildardo Valencia Hernández, Ana Josefa Velásquez Vásquez y Ana María Zapata Pérez y el Juzgado Noveno Laboral de la misma ciudad, en cabeza de Margarita María Carmona Álvarez a la que oficiosamente se citó al señor Hugo de Jesús Montoya Quirama.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Hugo de Jesús Montoya Quirama promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Tecniplex LTDA., con el fin de declarar que el despido del actor fue ilegal y como consecuencia de ello se condene a la entidad al reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente, incluida la indexación, así como las costas del proceso; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 11 de marzo de 2005 acogió las pretensiones de la demanda.
Adujo que el despacho judicial no aplicó el inciso 3º del artículo 4º del Decreto 2351 de 1965, con el argumento de que el mismo es aplicable únicamente a los contratos entre uno y tres años de duración, al respecto consideró que “ en estos contratos excepcionales, no operaba la táctica reconducción por el silencio de las partes, sino que se extinguía llegado el día señalado como extremo final.
Si el trabajador continuaba laborando a ciencia y paciencia del empleador se configuraba una nueva voluntad contractual, que no plasmada en contrato escrito, debe tenerse como regulada por un contrato indefinido ”; que el proceder del juez fue “ abiertamente ilegal y arbitrario, contra todo antecedente sobre el tema y desconociendo las normas sobre interpretación de la leyes (sic) ”.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al desatar la alzada por proveído de 7 de junio último confirmó la decisión del a quo y para ello señaló que “ no podemos pensar en darle una prorroga de un año a tales contratos (a los de labores ocasionales o transitorias), pues su espíritu era la corta duración ”, que esa es una reflexión incorrecta dado que ese espíritu de corta duración no llevó a la norma a prohibir las prorrogas de los citados contratos, sino a aumentar el término de duración de las prorrogas a un año y así sucesivamente.
En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, contradicción y legalidad, pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en su defecto, se profiera una nueva donde se aplique el inciso 3º del artículo 4º del Decreto 2351 de 1965, vigente para la época que se celebró el contrato en cuestión y en la que también se aplique el artículo 4º de la Ley 50 de 1990 que luego reemplazó la primera norma citada.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que la decisión de la autoridad judicial accionada que se cuestiona como violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, contradicción y legalidad, a juicio de esta Corporación, no fue tomada de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico, pues, ella se apoya en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, sometido ello al escrutinio independiente de los juzgadores, lo que les permitió tomar una decisión que se considera ajustada a derecho, aunque no la comparta el accionante, pues no por ello puede calificarse de arbitraria e ilegal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por la empresa Tecniplex LTDA, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16510 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10