CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 16510 AMPARO LASERNA MAZORRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.40 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte lo pertinente, acerca de la acción de tutela instaurada por la señora AMPARO LASERNA MAZORRA, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES: 1. Informa el libelista que su representada prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 6 de mayo de 1970 hasta el 5 de noviembre de 1991 y la entidad le reconoció pensión convencional de jubilación a partir del 25 de septiembre de 1995, por un valor inferior al 75% de la remuneración que devengaba al momento de su retiro.
Ante esa situación la accionante demandó a la Caja Agraria con el fin de obtener el reajuste del valor inicial de su mesada pensional, mediante la actualización del salario promedio devengado por ella al momento de su retiro, teniendo en cuenta la devaluación sufrida desde su desvinculación, hasta cuando empezó a disfrutar de su pensión. 2.
El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas, en tanto que la Sala Laboral del Tribunal, al conocer de la decisión por vía de apelación, la revocó y en su lugar condenó a la entidad a indexar la primera mesada pensional de la actora a partir del 25 de septiembre de 1995, y a pagar las diferencias resultantes entre las mesadas que realmente le correspondían a la actora por los años 1995 y 1999, así como las adicionales de junio y diciembre y hacia el futuro. 3.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso de casación interpuesto por la demandada, no casó la sentencia del Tribunal, con fundamentos que desconocen los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social de la accionante, quien no logra atender su congrua subsistencia con la pensión indebidamente liquidada, mientras que sus compañeros de trabajo gozan de una mesada acorde con el porcentaje que representa el salario mínimo del último salario devengado.
Estima que el cambio en la conformación de la Sala Laboral de la Corte no puede dar lugar a una variación radical en la jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada pensional, máxime que la nueva postura jurisprudencial no atiende a los principios de rango constitucional y a orientaciones del derecho laboral y de la seguridad social.
En consecuencia, solicita la protección de los derechos fundamentales de la accionante, se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se decida el recurso de casación con sujeción a los artículos 13, 29 y 48 de la Carta Política y al principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES: 1. De acuerdo con lo normado en el Decreto 1382, numeral 2º inciso 2º, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la demanda de tutela presentada por la señora AMPARO LASERNA MAZORRA contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La solicitud de amparo promovida por la accionante se dirige contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad. Por esa misma razón es autoridad límite y como tal no existe la posibilidad de revisión de sus sentencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de "intangibles e inmutables", como lo señala la propia Constitución. En tal condición han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades. 3.
Así las cosas, resulta improcedente su admisión, por cuanto se desconocerían las garantías del debido proceso, cosa juzgada y la seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos por los funcionarios judiciales, hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Norma Superior y a quienes se le confió la guarda de la Constitución Política al interior del proceso. 4.
Sobre el particular, en casos similares, esta Sala de la Corte, ha señalado: “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos - si de ello se tratara -, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.
Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Corte Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia. ” 5.
Como lo ha venido sosteniendo la Sala, el criterio transcrito precedentemente, resulta aplicable al presente caso, en el que la accionante pretende se realice un juicio de legalidad a la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., del 6 de diciembre de 2000, contrario a sus pretensiones.
Por lo anterior, la Sala rechazará la demanda presentada, a través de apoderado, por la señora AMPARO LASERNA MAZORRA. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora AMPARO LASERNA MAZORRA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto 18 de junio de 2002, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto marzo 19 de 2002, M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. PAGE 8