CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela. Rdo. 8107. FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE MEDELLÍN Y OTROS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16509 TUTELA 1ª INSTANCIA EVELIO AMAYA TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No. 040 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela promovida por EVELIO AMAYA TORRES, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y libertad personal que en su sentir fueron conculcados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que conoció en segunda instancia de la sentencia proferida en contra del accionante por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES 1.- El accionante EVELIO AMAYA TORRES fue condenado por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia proferida el 1 de octubre de 2001, a la pena principal de 27 años y multa equivalente a 30 salarios mínimos, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor y penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio y lesiones personales. 2.- Los hechos en los cuales fundamenta la acción de tutela los concreta en la “Confirmación sentencia 23 de abril del 2004, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO Dr. MARCO ELIAS ARÉVALO ROZO (sic).” Refiere el accionante que con fundamento en el dictamen pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal no es posible establecer si el revólver enviado para estudio balístico fue el que disparó los proyectiles que causaron la muerte a Diego Alejandro Romero Forero y las lesiones a William Norwood Ortiz y Freddy Zamora Olaya porque no existe nexos de causalidad y uniprocedencia entre el arma y los proyectiles, coligiendo que no existe prueba que lo condene, razón por la cual el Tribunal tendría que variar la decisión impugnada. 3.- Con auto de abril 30 de 2004, se avocó su conocimiento, ordenándose la notificación a los funcionarios judiciales accionados, quienes sobre las pretensiones de la demanda señalaron: 3.1.- El doctor FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal accionada, precisa que en el proceso a que se refiere el actor se encuentra pendiente de resolver la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá D. C., el 1 de septiembre del año anterior, razón por la cual no existe la violación alegada.
Refiere el Tribunal, de otra parte, que el 23 de abril de 2003, se pronunció en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la práctica de una diligencia de inspección judicial, sin que se emitieran juicio de responsabilidad, porque los hechos que se querían demostrar ya estaban acreditados en el acta de inspección judicial del cadáver y mediante varios testimonios.
Advierte, finalmente, que el valor demostrativo que amerite el dictamen de balística, se decidirá al momento de fallar la apelación que se encuentra pendiente. 3.2.- El Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá D. C., mediante oficio 1880 del 5 de mayo de 2004, remite copia de la sentencia de primera instancia mediante la cual fue condenado el accionante AMAYA TORRES a las penas señaladas precedentemente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Compete a la Corte pronunciarse respecto del amparo constitucional solicitado contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta capital, de acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- Es de utilidad recordar que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- Si bien el accionante EVELIO AMAYA TORRES denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y libertad personal, de la actuación cumplida y de los informes presentados por los titulares de los despachos judiciales accionados no se evidencia que las referidas garantías hubieren sido quebrantadas o puestas en peligro dentro de la actuación que se adelantó en contra del actor por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales.
En efecto, en primer lugar, adviértase de la copia de la sentencia de primera instancia allegada a la actuación que ésta se produjo de acuerdo a las exigencias consagradas en el Código de Procedimiento Penal, es decir, que tanto en el aspecto formal como sustancial se cumplieron los requisitos para afectar con pena de prisión a AMAYA TORRES por los delitos de homicidio y lesiones personales, destacándose, por lo demás, suficiencia y buen juicio en la motivación de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito, circunstancias que cierran el paso a la consideración de arbitraria y caprichosa, haciendo inane el reparo del accionante. 4.- Ahora bien, tres precisiones deben realizarse del texto de la demanda: la primera, el malentendido que el actor tiene sobre la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, toda vez que aspira a que por esta vía que se realice una valoración distinta de los medios de convicción allegados al proceso, principalmente, el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal, pues es inadmisible reabrir un debate sobre una actuación procesal cuya instancia terminó con sentencia condenatoria, la cual fue impugnada y se encuentra por resolver el recurso de apelación, tal como lo afirma el Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal accionada, situación que haría improcedente el mecanismo excepcional, por hallarse pendiente de resolver la herramienta judicial interpuesta.
En segundo lugar, si bien es cierto que corresponde al juez constitucional determinar si el funcionario judicial incurrió en manifiesta arbitrariedad, también es verdad que no es de su competencia entrar a analizar el contenido de la evidencia para definir si la valoración del conjunto probatorio realizada por los jueces de instancia y de la interpretación de los preceptos legales fue o no acertada, dado que esta es una función que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de su competencia, pues en ningún momento oficia como una tercera instancia, ni es una vía alternativa prevista por la Constitución y la ley, ni se ajusta al procedimiento cuando ésta concibe las instancias dentro de un orden jerárquico y reglado.
Por último, análogas consideraciones deben realizarse en el evento de que la discrepancia del actor radique en el pronunciamiento emitido el 23 de abril de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior presidida por el doctor MARCO ELÍAS ARÉVALO ROZO, por cuanto al confirmar la providencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá D. C., mediante la cual fue negada la petición para que se practicara una diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos, la Corporación accionada abordó los argumentos expuestos por el recurrente para concluir en la impertinencia de la solicitud en relación con el conjunto probatorio recaudado, advirtiendo, además, que sería objeto de análisis y valoración en el momento que corresponda.
En consecuencia, el reproche no está llamado a prosperar. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por EVELIO AMAYA TORRES, contra el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá D. C., y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por las razones señaladas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada la presente sentencia, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8