CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 16509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No 16509 Acta No 73 Bogotá, D.C., diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada por ELEUCADIO CARRERA CARRERA contra el fallo de 03 de agosto de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
ANTECEDENTES ELEUCADIO CARRERA CARRERA, presentó acción de tutela contra los despachos señalados, por la supuesta violación del derecho al debido proceso y pretendió que se “corrija toda la actuación, revoque o anule la decisión proferida por los accionados”. Como medida preventiva, pidió la suspensión de la actuación judicial. Los hechos en que fundó su petición, se resumen así: Que Bancafe inició proceso ejecutivo mixto contra “Giros de Londres Ltda.”, William Quintana Valencia y Marina Anzola de Ramírez; que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, fijó aviso de remate de un bien inmueble que hace parte del edificio “Las Palmeras”, avaluado en la suma de $229.875.000.oo; que se presentó al remate del bien y al momento de firmar el acta revisó el certificado de libertad y tradición del inmueble embargado, el cual determinó que la señora Marina Anzola de Ramírez era propietaria del 50% del bien rematado; que promovió incidente de nulidad e interpuso recurso de reposición contra el auto que aprobó la diligencia de remate, los cuales fueron negados por el Juzgado accionado; interpuso apelación, pero el Tribunal confirmó aquella providencia del 24 de febrero de 2006.
Igualmente adujo que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las pruebas que se presentaron en el expediente o las apreció equivocadamente. Por todo, consideró que los juzgadores incurrieron en una “clara vía de hecho”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de julio del año en curso (fl 70), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ejecutivo antes referenciado, y dispuso enterarlos, junto con los funcionarios judiciales accionados, a fin de que se pronunciaran sobre esa acción, sin que para tal efecto lo realizaran.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 3 de agosto de 2006, (fls. 111 a 116), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ la protección constitucional impetrada, porque sostuvo, en síntesis, la decisión del Tribunal no se fundó en el arbitrio o capricho sino en razones fácticas y jurídicas, descartando así, la vía de hecho insinuada.
Así mismo, porque el accionante tuvo otros medios de defensa. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión en escrito que sustentó a folios 125-126. Adujo que pretende que las decisiones proferidas por las accionadas, “no causen un daño irremediable, consistente en la inscripción en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de un acto que no guarda correlación con la verdad jurídica que refleja el folio de matrícula inmobiliaria”.
Reprodujo un aparte de un fallo de la Corte Constitucional, para definir el “perjuicio irremediable”. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez la actuación judicial adelantada dentro del proceso ejecutivo mixto, conocido y adelantado por los despachos judiciales accionado; por lo tanto, la protección invocada resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
Así mismo, porque la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3