SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16506 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 16506 Acta No. 70 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MACEDONIO DURÁN ESTUPIÑAN, a través de apoderado, contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo integrada por los magistrados Gloria Rosa Martínez Ojeda, Julio Enrique Mogollón González y Eurípides Montoya Sepúlveda y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha -Boyacá- en cabeza de Javier Fernando Cárdenas Pérez, a la cual oficiosamente se citó al representante legal de la Unidad Administrativa Especial “ Centro de Salud San Antonio ” de Socotá (Boyacá).
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Macedonio Durán Estupiñán promovió proceso ordinario laboral contra Unidad Administrativa Especial “ Centro de Salud San Antonio ” adscrito a municipio de Socotá (Boyacá), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos laborados, dotación y demás derechos probados en el proceso, por haberse desempeñado como conductor de ambulancia en dicha entidad; que la demandada excepcionó y denunció el pleito al Municipio de Socotá, que era la entidad que había vinculado al accionante.
Adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha – Boyacá- en sentencia del 24 de octubre de 2006, declaró que la obligada no es la Unidad Administrativa Especial “ Centro de Salud San Antonio ” adscrita al Municipio de Socotá porque al momento de la demanda no tenía personalidad jurídica para obligarse ya que hasta el primero de abril de 2003, se convirtió en Empresa Social del Estado, que fue el Municipio el que por acto administrativo vinculó al demandante como conductor de ambulancia, por lo tanto al tenor de lo preceptuado en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 es empleado Público y no trabajador oficial, por lo tanto el competente para conocer es la justicia contenciosa administrativa, pero “ curiosamente ” profiere sentencia absolutoria a favor de la demandada.
Señaló que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo al desatar la alzada por proveído de 31 de mayo de 2007 confirmó la decisión de instancia, argumentando que carece de competencia porque esta la tiene la justicia Contenciosa Administrativa; que el Tribunal no se detuvo a confrontar los argumentos legales del apelante; que no por haberse transformado tardíamente la Unidad Administrativa Especial “ Centro de Salud San Antonio de Socota ” en Empresa Social del Estado, dejan sus servidores de quedar sometidos al régimen laboral impuesto por el numera 5º del artículo 195 de la ley 100 de 2003 (sic).
En consecuencia, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y solicita que se declare que la justicia laboral ordinaria es la competente para conocer de la demanda laboral instaurada por Macedonio Durán Estupiñán contra la Unidad Administrativa Especial “ Centro de Salud San Antonio de Socota” y el Municipio de Socotá; que como consecuencia se profiera sentencia de fondo, con base en los hechos probados y no con el argumento de falta de competencia jurisdiccional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no esta llamado a prosperar, puesto que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, que se cuestionan como violatorias del derecho fundamental al debido proceso, a juicio de esta Corporación, no fueron tomadas de manera arbitraria, ni desprovistas de sustento jurídico o probatorio, sino que obedecieron a un criterio razonado de los juzgadores.
De otro lado, contrario a lo afirmado por el actor, tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha como la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo profirieron sentencia de fondo, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda y el Tribunal confirmó lo decidido por su inferior. El Tribunal en cuanto a la competencia señaló: “ la justicia ordinaria tiene jurisdicción y competencia para conocer de las pretensiones de la demanda, en razón de que radica la competencia por la sola afirmación en la demanda de la existencia de un contrato de trabajo, tal como se ha reiterado por la H. Corte Suprema de justicia “…ya que el juez de trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las pretensiones que tenga tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral ” Tesis esta acogida en varias oportunidades por esta Colegiatura (…)”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterándose que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por el señor Macedonio Durán Estupiñán, a través de apoderado, contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha –Boyacá-, en virtud de lo acotado en la parte motiva.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16506 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10