CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 16504 Acción de Tutela Accionante: JHON FREDY ECHAVARRIA RUEDA y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta número 40 Magistrado Ponente: Doctor MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá. D.C., mayo 12 de 2004 Le corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la acción de tutela propuesta por JHON FREDY ECHAVARRIA RUEDA y WALTER EMILIO RODRIGUEZ RIVERA en contra de la Fiscalía Seccional de Yarumal, del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede y del Tribunal Superior de Antioquia, por la supuesta violación de derechos fundamentales (artículo 86 de la Constitución Política).
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Por la muerte de Wilson de Jesús Agudelo Piedrahita, Nolberto de Jesús Rivera y Luis Fernando Restrepo Hincapié, fueron vinculados al proceso penal correspondiente, por la Fiscalía Seccional de Yarumal, Jhon Fredy Echavarría Rueda y Walter Emilio Rodríguez Rivera, a quienes se afirma, les imputó la comisión de los delitos de “conformación de grupos privados al margen de la ley en concurso con el de homicidio.” (sic) 2.- Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal condenó a los accionantes a la pena de 49 años de prisión, al hallarlos responsables de la comisión de “tres homicidios agravados, tres secuestros simples y porte ilegal de armas”.
El 28 de junio de 2001 el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión anterior. 3.- Dos años y diez meses después se cuestiona la validez del proceso, porque, según se afirma, les fueron vulnerados el derecho de defensa y el debido proceso, ya que toda la investigación se dirigió a demostrar la conformación de grupos al margen de la ley, siendo finalmente condenados por conductas diversas a ella.
Eso no es todo, se afirma además que durante el curso del proceso no se les notificó de distintas providencias, que se decretaron pruebas prevenidamente y que se les impidió reiteradamente su derecho a la libertad imponiéndoles cuantías inalcanzables. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, ya se conoce suficientemente, es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículo 86 y 1 del decreto 2591 de 1991).
No obstante, ello no significa que sea viable contra todo acto y que proceda en cualquier momento, pues su ámbito de acción está limitado por la naturaleza y entidad del acto que se cuestiona (sentencias judiciales), y por criterios de razonabilidad y proporcionalidad entre medios y fines. Así, la tutela no procede contra decisiones judiciales en las cuales no se materialice una vía de hecho; por lo mismo, su capacidad de maniobra se reduce a eventos en los cuales “la conducta del agente carece de fundamento legal; la acción obedece a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; la conducta tiene como consecuencia el quebrantamiento de derechos fundamentales, de manera grave e inminente; y no existe otra vía de defensa judicial, o existiendo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Además, aun cuando textualmente no se consagra un plazo determinado para hacer uso de la acción, eso no significa que tenga vocación de intemporalidad, pues su capacidad de rendimiento como instrumento de defensa de derechos fundamentales está relacionada con la inmediatez con que debe ejercerse para pausar la acción que los amenaza o que los vulnera.
En este orden de ideas, la Corte debe resaltar que la acción que se instaura contra la Fiscalía Seccional de Yarumal, el Juzgado Primero del Circuito del mismo lugar y el Tribunal de Antioquia, pretende lograr tardíamente la revisión del proceso judicial que terminó con la condena de JHON FREDY ECHAVARRIA RUEDA y WALTER EMILIO RODRIGUEZ RIVERA, dos años y diez meses después de haber concluido, sin argumentos claros y con base en la sola narración del trámite procesal.
Ni siquiera con ese propósito se indica en qué momento y cómo se vulneraron los derechos fundamentales de los condenados y por qué las decisiones son ilegales e injustas, pues si acaso tangencialmente se afirma que los instructores y los jueces estaban prevenidos contra los condenados, de tal manera que le es imposible a la Corte precisar la dimensión del agravio, máxime si las decisiones judiciales contienen serias y razonadas argumentaciones jurídicas que en nada las asemejan a una vía de hecho.
Si las decisiones judiciales, como se ha explicado, no son de aquellas que carecen de fundamento legal ni de las que obedecen a la voluntad subjetiva del juzgador, ninguna acción puede prosperar contra ellas. Pero no solo por eso, sino porque siendo tardío el remedio planteado, aceptar la viabilidad de la acción, a estas horas, sería tanto como propiciar el uso indebido de la misma y su ejercicio en orden a resquebrar situaciones jurídicas materialmente consolidas (cosa juzgada), en perjuicio incluso de la estabilidad del orden jurídico.
Como se comprende, la acción de tutela propuesta es improcedente e inviable. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLONBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1.- Denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta a nombre de JHON FREDY ECHAVARRIA RUEDA y WALTER EMILIO RODRIGUEZ RIVERA 2.- Si la decisión no fuese apelada se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-327 de 15 de julio de 1994. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. PAGE 5