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T-16504 (10-09-07) C-T VIOLACION DEBIDO PROCESOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1295 de 1994Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No.16504. Acta No. 72 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO BETANCUR ATEHORTUA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad ante la ley, el accionante instauró tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en relación con la decisión proferida el 2 de mayo de 2007 dentro del proceso ordinario laboral que inició contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

Fundamenta sus peticiones en que, a través de apoderado, inició un proceso ordinario en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín quien el 30 de enero de 2007 desestimó las excepciones previas de inexistencia de la demandada y prescripción; el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación, revocó la providencia y declaró probada la primera excepción mencionada, “ dándole soporte a la posición de que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son inhábiles para adquirir derechos y contraer obligaciones por carecer de personería jurídica por ende sin capacidad para ser parte dentro de un proceso judicial ”, e indicó que la demanda debía dirigirse contra la entidad encargada de la pensión, pero en un proceso anterior, el mismo Tribunal el 8 de septiembre de 2005 sostuvo lo contrario; transcribe el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, que dispone que la controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por la Junta serán dirimidos por la justicia ordinaria laboral; concluye que con la decisión se le ha cercenado el derecho a demandar a la Junta y solicita se declare la nulidad, a partir de la decisión; tenga por no probada la excepción y se ordene continuar el trámite del proceso.

El accionado fundamentó su decisión (folios 20 a 24 ) en que “ i)las Juntas Regionales de Calificación de invalidez carecen de personería jurídica; ii) son, entonces, inhábiles para adquirir derechos y contraer obligaciones; y iii) no tienen por consiguiente capacidad para ser parte en un proceso judicial”. Con base en lo anterior concluyó la inexistencia de uno de los presupuestos procesales, por lo que el trámite concluiría con una sentencia inhibitoria, pues la demandada no es una persona jurídica “ y no alcanza a considerarse siquiera un patrimonio autónomo ”.

Mediante auto del 14 de agosto de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no se allegó respuesta alguna..

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Así, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pretende el accionante se deje sin valor ni efecto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín por medio de la cual, el 2 de mayo de 2007, declaró probada la excepción de inexistencia de la demandada y ordenó el archivo del expediente. La Constitución de 1991 consagró el marco supralegal de un nuevo modelo de seguridad social, orientado –entre otros principios- por el de eficiencia, razón por la cual le dio la connotación de un sistema, es decir, de un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, cuyo funcionamiento quedó bajo la responsabilidad del Estado y de los particulares.

En cuanto tiene que ver en concreto con los riesgos profesionales cubiertos por el sistema, mediante la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994 fueron involucrados varios entes y órganos, públicos y privados, como responsables de las decisiones necesarias para reconocer las prestaciones económicas derivadas de un accidente o enfermedad profesional.

Específicamente, en lo atinente a la declaratoria de invalidez, fueron establecidas Juntas de Calificación de Invalidez a nivel regional, así como una Junta Nacional, como organismo de segunda instancia. En virtud del principio de participación y a través del modelo administrativo de la descentralización por colaboración, las aludidas juntas calificadoras de invalidez, adquirieron una naturaleza jurídica atípica.

En efecto, fueron organizadas como entes autónomos, cuyas determinaciones son propias de una autoridad, en tanto ejercen una función pública de trascendentales efectos, pero sin que por ello sus miembros adquieran la naturaleza de servidores públicos (L. 100/93, art. 43, par.), a semejanza de los árbitros, de los curadores urbanos, de los notarios, o de las cámaras de comercio.

Devengan, como éstos, honorarios por su actividad, son solidariamente responsables de los perjuicios que produzcan sus conceptos (L. 100/93, art. 41, par. 2), y están sometidos a la vigilancia y control del Ministerio de la Protección Social (D.2463/01, art. 44). La competencia de los integrantes de las Juntas para elaborar sus dictámenes, bajo los principios constitucionales y legales por los cuales se rige el sistema de la seguridad social (D. 2463/01, art. 2), independientemente de las entidades responsables del reconocimiento de los derechos consagrados a favor de los amparados por el régimen, aunado a la posibilidad de que judicialmente puedan ser controvertidas sus decisiones (L. 100/93, art. 41, modificado por la Ley 962 de 2005), otorgan una naturaleza sui generis a estos órganos, en tanto, de manera expresa, el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 les confiere capacidad para comparecer en juicio, ante la jurisdicción laboral, para responder por sus actos.

Así lo establece el citado canon: “ Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez serán dirimidos por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de Seguridad Social Integral ”. Ahora bien, ciertamente el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, por medio del cual se reglamentó la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, al definir su naturaleza dispone que ellas carecen de “personería jurídica”.

Luego, emerge de los dos textos legales contenidos en el mismo reglamento (artículos 11 y 40), una evidente incongruencia, pues no se concibe que un órgano sin personalidad jurídica pueda comparecer a un proceso. Por ello, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 153 de 1887, que impone al juez armonizar las “disposiciones legales oscuras o incongruentes” de una ley, y de conformidad con los principios de conservación y efectividad de la ley, así como de la regla lex posteriori derogat priori, corresponde resolver la reseñada antinomia otorgándole al artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 plena vigencia para regular el conflicto normativo presentado.

Fluye como corolario de lo expuesto que quienes tengan interés jurídico actual para controvertir un dictamen de una junta calificadora de invalidez, pueden llevar la controversia suscitada entorno de aquél, ante el Juez Laboral competente. Para tal efecto, el administrador de justicia tendrá como representante de dicho organismo, a quien funja como Secretario del mismo.

Eso sí, se reitera que de acuerdo con el artículo 40 reseñado, la demanda judicial es “contra el dictamen” proveniente de la Junta de Calificación de Invalidez. Al negársele trámite a la demanda con que se pretende controvertir el dictamen objeto del presente conflicto, se impide la efectividad de normas de superior jerarquía a la del Decreto reglamentario 2463 de 2001, como el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 que modificó el 41 de la Ley 100 de 1993, y el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, de incuestionable rango fundamental y, por lo mismo, objeto de amparo constitucional.

Por consiguiente, el Tribunal accionado, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del expediente, dejará sin valor ni efecto la providencia del 2 de mayo de 2007, que declaró probada la excepción de inexistencia de la demandada, y decidirá conforme con lo aquí considerado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental del debido proceso solicitado por CARLOS ARTURO BETANCUR ATEHORTÚA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que dentro de las 48 siguientes a la recepción del expediente, resuelva el recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 16504 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13