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T-16503 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 16.503 LUZ MILENA TORRES BANGUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16.503 LUZ MILENA TORRES BANGUERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 040 Bogotá. D. C., doce (12) de mayo de dos mil cautro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por LUZ MILENA TORRES BANGUERA contra la Fiscalía 94 Seccional de Cali, a cargo del doctor Baudilio Revelo Hurtado, y una Fiscalía Delegada ente el Tribunal Superior de Buga (Valle), a cargo del doctor Carlos Eduardo Millán Potes, por presunta lesión al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El antecedente fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a las diligencias que se iniciaron contra la doctora LUZ MILENA TORRES BANGUERA ante la Fiscalía 94 Seccional de Cali, a raíz de denuncia presentada por el señor José María Mera Tabares, quien la sindica como presunta autora del delito de fraude procesal, a raíz del proceso civil de ejecución que se adelantó ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali en el que aquella apoderó al demandante y éste era el demandado.

Dice la accionante que estas diligencias preliminares que se adelantaban transgreden el debido proceso y especialmente el principio constitucional del non bis in idem, en tanto fue investigada disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, a instancias de queja formulada por el por el mismo denunciante ante la Fiscalía, Colegiatura que mediante decisión del 31 de enero de 2001 decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria, además, esta determinación fue confirmada integralmente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 5 de julio de 2001.

Como ya fue investigada y resuelta la queja del denunciante, estima que la labor investigativa desplegada por el Fiscal es desbordante e improcedente, en la medida que ya otra autoridad se pronunció frente a los mismos hechos. Mucho más se muestra evidente la transgresión a sus derechos constitucionales, dice la libelista, cuando la decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía 94 Seccional de Cali, al ser objeto de censura por parte del denunciante, fue anulada en decisión del 25 de julio de 2003 por el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Buga a quien se le asignó por descongestión, y ordenó proseguir con las diligencias preliminares.

Por ello solicita que se revise lo actuado y se deje vigente la resolución inhibitoria decretada en primera instancia. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionaria, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, se dirige contra la actuación penal que se adelanta en su contra, especialmente contra la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga que revocó la resolución inhibitoria y ordenó la prosecución de las diligencias preliminares. 2.- A esta actuación se allegaron copias de las correspondientes resoluciones y de otras piezas procesales, acervo probatorio que se consideró suficiente para efectuar la reclamada evaluación constitucional. 3.- Como la presente acción de tutela se centra a controvertir una decisión judicial que se adoptó dentro de un trámite judicial que aún se encuentra en curso, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable.

Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.) y el del debido proceso (art. 29 ibidem), tienen plena vigencia. Ahora, también es claro que tratándose de procesos en curso, es dentro de tal trámite que debe buscarse el campo propicio para solicitar la corrección a los actos irregulares ó, por ejemplo, proponer la invalidación de los actos procesales, la injerencia del juez de tutela no se convertiría sino en lesión al principio del juez natural, usurpando funciones y facultades que no posee.

Solamente estaría permitida la injerencia del juez de tutela cuando está de por medio de la corrección de un acto manifiestamente ilegal o fruto de un abierto equívoco del funcionario judicial, que no parece ser este caso, en tanto que tal como se revela en la situación puesta de presente, el hecho que disciplinariamente no se hubiera encontrado mérito para dar curso a la queja presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, no es motivo que justifique el reclamo que hace la actora acerca de que las diligencias preliminares que adelanta la Fiscalía son un atentado contra el derecho a no ser juzgado dos veces por las mismas circunstancias fácticas y mucho menos la presencia de una vía de hecho, sabido que la responsabilidad disciplinaria es diferente de la penal.

En consecuencia, se negará el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante LUZ MILENA TORRES BANGUERA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6