CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16502 Acta No. 70 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por EVER TOVAR MOYANO, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra la empresa ELEMENTOS METÁLICOS LTDA.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la no reformatio in pejus, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, pretende el accionante: “modificar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 18 Laboral de Bogotá, sin tener en cuenta que en el proceso se presentaba la figura del apelante único ( ) como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Superior de Armenia – Quindío mantener las condiciones otorgadas por el Juez de primera instancia al suscrito accionante ( ) Como restablecimiento de la violación del principio del debido proceso se ordene al juez de segunda instancia valorar la resolución 0457 de 2002, del Seguro social, mediante la cual se otorgó la pensión de invalidez al tutelante con salario mínimo, salario con el cual el patrono hacía los aportes en las diferentes obligaciones patronales” ( Fl. 9 – 10 Cuad.
Anexo). Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Señala el accionante haber instaurado demanda ordinaria laboral en contra de la empresa ELEMENTOS METÁLICOS LTDA, con el objeto de obtener el pago de sus prestaciones sociales, así como de la indemnización por sanción moratoria. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, luego de surtidas las etapas procésales, dictó sentencia, en la que declaró la existencia de cuatro contratos de obra, y condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios e indemnización moratoria.
Inconforme con la decisión las partes procedieron a presentar recurso de apelación; no obstante éste solo fue concedido al demandante, toda vez que la empresa lo presentó extemporáneamente, por lo que, el juzgado de conocimiento lo denegó (Fl. 304 Cuad. Anexo). El Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de junio 23 de 2006 remitió el proceso, por Descongestión, al Tribunal de Armenia, quien al resolver el recurso de alzada acogió la apelación de la empresa, pese a que la misma se había rechazado por extemporánea, y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo referente a la condena por indemnización moratoria.
Asegura el peticionario que dicha providencia no solo desconoció que el recurso había sido desestimado por el Juzgado 18 Laboral, sino que además reformó la decisión en perjuicio, siendo él apelante único. Expone no haber hecho uso del recurso de casación, por cuanto no cumplía con el requisito de la cuantía exigido por el artículo 86 del C.P.L., y añade que la sentencia tampoco tuvo en cuenta la Resolución expedida por el Instituto de los Seguros Sociales en la que le concedió la pensión de invalidez, razones adicionales para reclamar el amparo. 2.- Por auto de 15 de agosto de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la empresa ELEMENTOS METÁLICOS LTDA y al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Así mismo ordenó notificar a los funcionarios accionados.
La empresa ELEMENTOS METÁLICOS LTDA, a través de apoderado judicial, se pronunció sobre los hechos materia de la queja constitucional, y señaló que ésta debía negarse por cuanto el accionante no había hecho uso del recurso de casación, toda vez que no era a él a quien le correspondía determinar la cuantía, sino al funcionario determinado en la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Considera esta Corporación, que las pretensiones del accionante no pueden ser de recibo, toda vez que aquel contó con las herramientas jurídicas para hacer valer sus derechos, sin que el argumento de la ausencia de interés para recurrir sea válido, toda vez que esa circunstancia debió consignarla el funcionario competente.
Cabe advertir que si supuestamente se presentó un desconocimiento al auto del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, de 4 de abril de 2003, en el que no se concedió el recurso de apelación a la parte demandada por haberse presentado fuera del término legal, esa actuación debió alegarla el peticionario de conformidad con el procedimiento diseñado por el legislador, a través del recurso de casación, pero, se reitera, no hay constancia de que hubiera procedido en esa instancia. Esta Sala de la Corte en repetidas providencias se ha referido a la imposibilidad de convertir la acción de tutela en un recurso adicional, que permita volver sobre la causa litigiosa, sobre puntos que no fueron oportunamente discutidos ni solicitados en el interior del proceso, como se evidencia sucedió en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16502 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15