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T-16500 (12-05-04) Vs. INPEC. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2160 de 1993Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 16500 Alfonso Gaviria Gómez y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 40 Bogotá, D.C. doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004). VISTOS Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación del fallo de fecha marzo 24 de 2002 por cuyo medio el Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por HERMES GREGORIO ARAUJO ESPAÑA, como agente oficioso de los menores Tino Andrés, Francy Dayana, Rubiel Alfonso Gaviria Gómez, hijos de MIGUEL GAVIRIA GÓMEZ y sus sobrinos Ever Fernando, Alexandra y Martha Liceth Montilla Gaviria, si no se observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la totalidad del trámite surtido.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES. 1. Informa el agente oficioso que MIGUEL GAVIRIA GÓMEZ, se encuentra recluido en la cárcel La Picota de esta ciudad descontando pena impuesta mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Primero Penal del Circuito del Bordo por el delito de tentativa de homicidio. Según afirma el actor, que como defensor del condenado ha solicitado al INPEC el traslado del mismo a un penal cerca de su familia, la que se ha vista perjudicada con la ubicación del sitio actual de reclusión de su padre y tio ya que el traslado de la vereda Garganta del Municipio de Leiva, Nariño a la capital es muy oneroso y carecer de recursos económicos.

Además, informa que la compañera permanente del condenado sufre de una enfermedad grave y crónica desde hace tiempo, por lo que le correspondía la crianza y cuidado de sus hijos a MIGUEL GAVIRIA GÓMEZ, por lo que solicita se ordene a la autoridad accionada el traslado de éste a la cárcel del Bordo o a una penitenciaría más próxima a su familia (Leyva Nariño) en un plazo de 24 horas. 2.

Las diligencias fueron asumidas en su conocimiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 11 de marzo del año en curso, ordenó el traslado de la demanda al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y demandó su pronunciamiento respecto de los hechos que motivan el amparo. Obtenida la información, la aludida Corporación denegó la protección de los derechos fundamentales solicitada por el accionante. 4.

Impugnada la anterior decisión, el a-quo concedió el recurso de apelación mediante auto del 13 de abril del año en curso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Encuentra la Corte que en el trámite del presente asunto, el Tribunal, interpretó erróneamente el Decreto 1382 de 2000, mediante el cual el Gobierno reglamentó el reparto de la acción de tutela en todo el territorio nacional.

Normatividad que fue objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado, que la encontró ajustada a la Carta Política, como se advierte en la sentencia emitida el 18 de julio de 2002. Según las previsiones del citado Decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito.

De acuerdo a la preceptiva del numeral 2°, literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios, entre otros: “2. Del sector descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos b. Las empresas industriales y comerciales del Estado c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e. Los institutos científicos y tecnológicos f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, debe conocer de la presente acción el Juez Primero Penal del Circuito de Cali, despacho en el que quedará radicada la competencia para el efecto conforme lo establecido en citado Decreto 1382 de 2000.

Ha de señalarse que el artículo 2º del Decreto 2160 de 1993 señala que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia. Si lo anterior es así, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

Por tanto, como la falta de competencia afecta la validez el presente trámite, así habrá de declararse a partir inclusive del auto admisorio de la demanda de tutela, con la precisión de que las pruebas practicadas conservarán validez. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda de fecha 11 de marzo de 2004, excepción hecha de las pruebas practicadas por la razón consignada en la anterior motivación. 2º.- REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito- reparto- de Cali, por competencia. 3.

NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1