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T-16500 (04-09-07) FUND SAN JUAN DE DIOSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela Expediente No. 16500. Acta No. 72 Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CLARA PATRICIA DUQUE GUÁQUETA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de acceder a una recta y cumplida justicia, pago de salarios y prestaciones sociales, al trabajo y a la vida, la accionante instauró tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en relación con la decisión proferida el 29 de junio de 2007 dentro del proceso ejecutivo laboral que inició contra la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA –BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA-, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS) en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. Fundamenta sus peticiones en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2005, condenó al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a pagarle los salarios y prestaciones sociales adeudados desde noviembre de 1999 hasta el 16 de mayo de 2003; el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979 “Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios ”, 1374 del 8 de junio de 1979 por medio del cual se adoptaron los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y el 371 del 23 de febrero de 1998 que modificó los estatutos de la Fundación. Ante estas dos decisiones, la del Tribunal y la del Consejo de Estado, inició un proceso ejecutivo en el Juzgado 14 Laboral de este Circuito, y solicitó “ con base en el fallo del H. Consejo de Estado se LIBRARA MANDAMIENTO DE PAGO CONTRA LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA” y, el Juzgado, se abstuvo de librar mandamiento de pago contra la Beneficencia de Cundinamarca, decisión que fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio del año en curso.

Con la anterior providencia, considera, se le han vulnerado sus derechos fundamentales y consecuencialmente solicita se revoque el auto del 29 de junio de 2007 y se libre mandamiento de pago contra la Beneficencia de Cundinamarca. 2.- Mediante auto del 14 de agosto de 2007, esta Sala de la Corte, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término, la Gobernación de Cundinamarca, por medio de escrito visible a folios 91 a 99, solicitó negar la acción de tutela, porque la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA no fue parte del proceso ordinario laboral dentro del cual se produjo la sentencia condenatoria que se allegó como título de recaudo ejecutivo y, por consiguiente, cualquier vinculación sería nula y violatoria del debido proceso.

Informa que con ocasión de la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, en virtud de un acuerdo celebrado entre el Ministerio de la Protección Social, el Alcalde Mayor de Bogotá, el Gobernador de Cundinamarca y el Procurador General de la Nación, avalaron al Gobernador para que designara el liquidador bajo la vigilancia del Ministerio; en cumplimiento de esa comisión el Departamento por medio del Decreto 0099 del 21 de junio de 2006 designó a la Fiduciaria La Previsora S. A., como liquidador, decreto que fue modificado posteriormente y se designó como liquidadora a la señora Anna Karenina Gauna Palencia. Después de hacer una relación detallada de la forma como se efectúan los pagos adeudados por salarios de la entidad liquidada, afirma que a la accionante, según el informe de gestión de la sociedad FIDUPREVISORA S. A., por este concepto se le pagó la suma de $22.124.813 el día 21 de mayo de 2007, razón por la cual, considera, no hay lugar a la presente acción por tratarse de un hecho superado.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pretende el accionante se deje sin valor ni efecto la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá por medio de la cual el 29 de junio de 2007 confirmó el auto del 15 de diciembre de 2006 del Juzgado 14 Laboral del Circuito, para que en su lugar, se libre mandamiento de pago en contra de la Beneficencia de Cundinamarca. La Sala observa que la decisión adoptada no aparece arbitraria o caprichosa pues tiene sustento en el artículo 100 del C. P. T. y S. S., que señala que es exigible toda obligación originada en una relación de trabajo “ que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme ” y, según lo afirma la misma accionante, la sentencia base de ejecución, condenó al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, hecho que destacó el Tribunal, amén de que consideró, con sustento en providencia que transcribió, que esa entidad tiene personería y está legitimada para responder por las acreencias laborales a su cargo.

Además, de acuerdo con la respuesta dada por la Gobernación de Cundinamarca, para el cumplimiento de las obligaciones generadas con la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y en virtud de acuerdo celebrado entre la Alcaldía Distrital, el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de Protección Social, se designó un liquidador de la entidad que resultó condenada en la sentencia base de la ejecución, y, entre otras, las obligaciones derivadas de la relación laboral que vinculó a la accionante con la Fundación, se están cumpliendo por la Fiduciaria La Previsora S. A., en cumplimiento del encargo fiduciario.

Específicamente, consta un pago reportado por esa entidad el 21 de mayo del presente año, por valor de $22.124.813 (fol. 90). Las breves consideraciones anteriores permiten concluir que el accionado no le ha violado ningún derecho fundamental a la tutelante y, en consecuencia, ante la improcedencia de la presente acción, se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16500 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia