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T-16499 (27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 16499 A./Darwin Parra Orrego Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 16499 A./Darwin Parra Orrego Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta Nº 045 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1º de abril del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por DARWIN PARRA ORREGO, quien solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

LA ACCIÓN Manifiesta el accionante, que considera vulnerados sus derechos al debido proceso e igualdad por la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito accionado de no conceder el beneficio consagrado en el artículo 38 del Código Penal, pese a considerar que reúne los requisitos legales para que le sea reconocida la prisión domiciliaria, en atención que la que en la oportunidad en que la solicitó su progenitora se encontraba gravemente enferma, situación que conocía la autoridad accionada, más sin embargo la negó, al punto que su ausencia contribuyó a que posteriormente falleciera.

LA ACTUACIÓN La juez accionada informa que el accionante fue condenado mediante sentencia anticipada el 22 de julio de 2003, a la pena de 36 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes. Precisa que por petición del 30 de julio de 2003 ese juzgado recibió la solicitud del condenado de sustituir la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, a lo cual el despacho luego de practicar por intermedio de la trabajadora social una visita socio-familiar, determinó negar dicho pedimento el 14 de agosto de 2003, decisión que no fue apelada.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Considera el tribunal a quo, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que la providencia por medio de la cual se negó el beneficio que por este medio se pretende se reconozca estuvo debidamente fundamentada y su conclusión fue consecuente con los objetivos de la prisión domiciliaria. Por ello, concluye que la decisión atacada no es producto de la arbitrariedad del funcionario demandado, es decir no es una vía de hecho, por lo que opta por negar el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante apela el fallo proferido, pero omite suministrar las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.

Ha de precisarse, además por esta Sala, que la pretensión del accionante no concuerdan con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran el espectro de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por DARWIN PARRA ORREGO se torna improcedente en razón de que los cánones jurídicos que rigen el procedimiento penal contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver todas las irregularidades sustanciales susceptibles de viciar la actuación; e igualmente, contempla espacios procesales para debatir la negativa a las peticiones que presentan los sujetos procesales, como son los recursos, de los que en esta oportunidad el actor en referencia al específico pronunciamiento que negó la sustitución de la pena privativa de la libertad no hizo uso.

Dedúzcase, que frente a la respuesta referida no acorde con sus intereses, el accionante tenía la posibilidad a instancia del proceso de manifestar su inconformidad, a través de los medios de impugnación que el ordenamiento legal le ofrecía para obtener bajo argumentos de convicción soportados en la interpretación que de la norma efectúe en procura de sacar avante su petición, no pudiendo convertir esta acción en una instancia adicional o constituirse en un medio alternativo o complementario, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretenden otorgarle.

De otra parte, tampoco podría concluirse que la decisión judicial que determinó la negativa de sustituir su sitio de reclusión, configure una vía de hecho porque la razón argumentativa que para ello se dio es que no se reunían los requisitos legales exigidos para adoptar decisión diversa, lo que se ofrece en forma razonada y no como el fruto del capricho o la arbitrariedad del funcionario competente, la que se refirió a sus precisas e individuales circunstancias, las que no pueden ser equiparadas frente a otras situaciones procesales similares que del todo no cita, y con base en dicha comparación sustentada en la apreciación subjetiva del actor, deducirse la conculcación del derecho a la igualdad que pregona el demandante, ya que como lo dedujo acertadamente el Tribunal a quo, dichas situaciones no fueron puestas de presente no pudiendo pregonarse un juicio similar.

Ciertamente, el demandante ha acudido a la acción de tutela porque el funcionario accionado incurrió en vías de hecho; sin embargo, los elementos de prueba recaudados demuestran que no las hay en el proceder del juzgado accionado; se trata de la inconformidad del impugnante con la decisión emitida por dicho operador judicial, contra la cual en atención a la naturaleza de la misma, se reitera, procedían los recursos de ley, los cuales omitió en su ejercicio, por tanto, no hay lugar para abrir la puerta de la excepcionalidad al principio de que no procede la tutela contra providencias judiciales, menos aún cuando ellas han adquirido formal y material ejecutoria.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las consideraciones expuestas. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8