Micelio
T-16498 (27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 804 de 1995Ley 115 de 1994Ley 115 de 1995Ley 2277 de 1979Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.16498 LIBIA MARIA RENTERÍA MATURANA Y OTROS Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela No.16498 LIBIA MARIA RENTERÍA MATURANA Y OTROS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 45 Bogotá D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por SOLMERY CAMPAÑA MACHADO, contra el fallo de tutela proferido el día 1 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital y educación, promovido por la recurrente y otros accionantes contra el Departamento y la Secretaría de Educación de Risaralda, así como contra el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN - Los accionantes, bachilleres pedagógicos, LIBIA MARIA RENTERIA MATURANA, LUIS ANTONIO OREJUELA IBARGUEN, COSME DE JESÚS TABA LARGO, LISIS MILENA SANCHEZ MOSQUERA, ADIELA DELGADO LOAIZA, MARIA CRISTINA OSPINA LONDOÑO, SOLMERY CAMPAÑA MACHADO, LUZ ADRIANA MARIN CORTES, MARTHA LUZ BONILLA LLOREDA, LUZ DALIA URREGO RUIZ, MARIA LUISA ROMAÑA PALACIOS, MARIA CRISTINA RINCON VARGAS, LUZ STELLA RINCON VARGAS, OCTAVIO ANDRES MOSQUERA NAGLES, LUZ AIDA TABARES OSORIO, ALBA LUZ MOSQUERA PEREA, YENNY PAOLA CUELLAR TORRES, MARIA LUCERO SALGADO VALENCIA, IVAN DARIO MOSQUERA PEREA, MARIA LUCERO SALGADO VALENCIA, IVAN DARIO MOSQUERA PEREA, HERMELINDA SOTO CRUZ, MARIBEL LONDOÑO FRANCO, PAULA ANDREA IDARRAGA Y FRANCIA ELENA ALVAREZ RINCON, promovieron en nombre propio una demanda de tutela contra el Departamento y la Secretaría de Educación de Risaralda, así como contra el Ministerio de Educación Nacional, como quiera que a su juicio estas entidades han desconocido el derecho que les asiste de ser vinculados como educadores en los términos dispuestos por el artículo 357 superior -modificado por el acto legislativo 01 de 2001- o en las condiciones previstas en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001. - Precisan en la demanda que cada uno de ellos se ha venido desempeñando al servicio del Departamento de Risaralda como educador en el nivel preescolar o en el ciclo de básica primaria, a través de las denominadas órdenes de prestación de servicios (OPS) de acuerdo con los dispuesto por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 60 de 1993. - Explican que si bien la Ley 115 de 1994 -artículos 116 y 117- previó que para el ejercicio de la docencia en los niveles preescolar y en el ciclo básico primario se debía acreditar el título de normalista superior, el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 dispuso la posibilidad de vincular a los docentes que al 1 de noviembre de 2000 estuvieren contratados por las entidades territoriales y cuyos contratos no hubieren sido renovados.

Advierte que en dicha norma se regló, además, que quienes hubieren estado vinculados dentro de los dos meses anteriores al 1 de noviembre debían ser vinculados provisionalmente en el año 2002 y que el artículo 357 superior previó que en el caso de docentes departamentales y municipales “la incorporación sería automática a partir del primero de enero de 2002”. - En estas condiciones, exponen que las entidades accionadas se han apartado del procedimiento previsto en las normas mencionadas, pues no han dispuesto la incorporación de todos ellos, no obstante haber estado prestando sus servicios como educadores para el 1 de noviembre de 2000.

Advierten, además, que no se ha dado cumplimiento al mandato de la Ley 715 de 2001, en el sentido de vincularlos provisionalmente a partir del año 2002, pues se prefirió seguir contando con sus servicios a través de las denominadas OPS durante los años 2002 y 2003. - Señalan que al iniciar el año lectivo 2004, ya no sólo se ha omitido dar cumplimiento a las normas señaladas que privilegian sus nombramientos por haberse desempeñado como docentes, sino que se les negó su vinculación mediante las órdenes de prestación de servicios, vulnerándose así los derechos fundamentales invocados. - Advierten, además, que se ha vinculado personal que se encuentra en su mismas condiciones, sin que razón alguna justifique tal discriminación. - En consecuencia, los demandantes solicitan al juez de tutela que se ordene a las entidades accionadas que dispongan la vinculación de cada uno de ellos, en los cargos y lugares donde se venían desempeñando, como docentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 superior.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las entidades accionadas. En respuesta, el Departamento de Risaralda, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de los accionantes haciendo énfasis en que el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 invocado en la demanda en respaldo de las pretensiones, prevé que la vinculación se hará efectiva únicamente respecto de quienes cumplen con los requisitos para el desempeño del cargo respectivo.

De manera que el educador no sólo está en el deber de probar que se encontraba vinculado para la fecha fijada por la norma, sino que debe acreditar los requisitos que lo habilitan para el ejercicio de la docencia de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 que, en concordancia con los artículos 112 y 216 de dicha ley y el artículo 25 del Decreto Reglamentario 3012 de 1997, disponen que los normalistas superiores sólo pueden ser acreditados por las normales superiores, “únicos establecimientos educativos para otorgar dicho título.” Indica que de acuerdo con las normas señaladas no es posible acceder a las pretensiones de los accionantes, pues el título de bachiller pedagógico no habilita para el ejercicio de la docencia de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002, en que se exige para el desempeño como educador del sector oficial, acreditar, por lo menos la calidad de normalista superior -artículo 3-.

Finalmente reconoce que se han vinculado bachilleres pedagógicos para desempeñarse en los niveles preescolar y básica primaria en las localidades de Guática, Pueblo Rico y Mistrató, con fundamento en los artículos 55 y 62 de la Ley 115 de 1995, que establecen los criterios especiales para la prestación del servicio educativo a grupos étnicos, es decir, aquellos que tienen una cultura, lengua y tradiciones autóctonas.

Respecto de dichas personas se ha acreditado la formación en etnoeducación y su situación no resulta comparable a la de los accionantes. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del día 1 de abril de 2004, denegó el amparo por considerar que los accionantes no satisfacen la totalidad de los requisitos señalados por las normas para que sean vinculados al servicio educativo oficial de acuerdo con las normas vigentes y que su situación no es comparable a la de los bachilleres pedagógicos que han sido vinculados para prestar el servicio educativo en los grupos étnicos DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, SOLMERY CAMPAÑA MACHADO, notificada del fallo de tutela se opone al mismo como quiera que en su caso dice cumplir con los requisitos para laborar en las comunidades étnicas en su condición de bachiller pedagógico y que aún así se ha negado su vinculación al servicio docente oficial.

Como prueba de su afirmación señala haber trabajado en la vereda El Tambo, Corregimiento Patio Bonito, Municipio de la Celia desde el año 2000, involucrándose en forma activa con la comunidad y el proceso educativo de los menores del lugar. Finalmente advierte que antes de radicarse en dicho territorio venía desplazada del municipio de Bagadó - Chocó, lo que la hace destinataria de las directrices del Ministerio de Educación -Directiva 20 de 2003-, en el sentido de privilegiar la estabilización del personal docente amenazado o desplazado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se plantea en el recurso de apelación la situación particular de una de las accionantes, que dice estar en igualdad de condiciones a la de los bachilleres pedagógicos que, a pesar de no tener el título de normalista superior, han sido vinculados al servicio docente oficial para desempeñarse en los grupos étnicos, como de hecho estima que ya lo venía haciendo en la comunidad de la vereda del Tambo, dónde ha sido la única docente de la escuela y enseñó en los grados de primero a quinto. La pretensión de la recurrente, a juicio de la Sala, comportaría en forma necesaria que el juez de tutela evaluara si los servicios que ha prestado en la comunidad del Tambo, pueden enmarcarse en el concepto de etnoeducación que, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 115 de 1994, se define como la educación que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Así mismo, el examen requeriría evaluar si la recurrente acredita de manera suficiente la formación en etnoeducación requerida por el artículo 62 ibidem y su pertenencia a dicha comunidad en los términos que regulan la materia, Decreto 804 de 1995.

En estas circunstancias, no cabe duda entonces que el examen propuesto desborda la competencia del juez constitucional, pues resulta ser una evaluación que corresponde en forma exclusiva a la entidad nominadora, la cual no sólo cuenta con autonomía para hacer la calificación respectiva previa interpretación de las normas aplicables sino con los elementos de juicio indispensables para hacer tal examen.

De manera que la controversia surgida no trasciende el ámbito constitucional y se circunscribe a la interpretación de normas de rango legal, respecto de las cuales el juez de tutela no puede sugerir a los operadores jurídicos una determinada forma de aplicarlas, menos aún cuando se trata de examinar los requisitos para acceder a un cargo.

Ahora bien, ningún reparo puede hacer la Sala al fallo recurrido en lo que toca con los demás problemas jurídicos planteados en la demanda, razón por la cual habrá de confirmarlo en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo del día 1 de abril de 2004 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual denegó el amparo por considerarlo improcedente. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE