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T-16497 (27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 16497 William Sterling Duque República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16497 William Sterling Duque República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta Nº 045 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante WILLIAM STERLING, a través de apoderado, contra la sentencia del 25 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, tranquilidad y paz.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la sentencia de condena proferida por la autoridad demandada dentro del proceso penal que por el delito de homicidio adelantó en su contra, providencia que no fue apelada por su defensor por lo que cobro formal y material ejecutoria.

Concreta el accionante la violación al derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad accionada, en atención a que no efectuó un adecuado análisis de la prueba testimonial recaudada, limitándose el juzgador a tener en cuenta la prueba de cargo, omitiendo además, valorar la legítima defensa que como causal de ausencia de responsabilidad se patentizaba en su favor.

Agrega que no le fue legalmente notificado el fallo y que existió una ausencia de real defensa técnica en su favor, que conllevó a la postre a que se dedujera como probable la comisión por el accionante del delito por el cual se le acusó y por el que fue condenado con las consecuencias jurídicas establecidas, concluyendo que la sentencia proferida finalmente bajo el procedimiento irregular señalado, se erige en vía de hecho, resultando procedente el ejercicio de la presente acción en procura, además, de que se reconozca el sustituto penal de la prisión domiciliaria, dado que es cabeza de familia.

LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia del 25 de marzo de 2004, dispuso la vinculación al trámite del despacho judicial demandado, cuyo titular informa de igual manera que las decisiones emitidas dentro de la actuación procesal fueron debidamente notificadas a los sujetos procesales, como al defensor del procesado desde el inicio de la actuación, culminando con sentencia de condena en la cual se dispuso no conceder los sustitutos penales consagrados legalmente y la cual cobró ejecutoria al no haber sido apelada, pese a que se enviaron las citaciones pertinente al sentenciado quien gozaba de libertad provisional, el que al no comparecer forzó la notificación por edicto.

Reitera que en la misma providencia de condena se resolvió lo pertinente al sustituto de la pena privativa de la libertad, decidiendo no conceder la prisión domiciliaria. Finalmente solicita no se acceda a las pretensiones del accionante y se niegue el amparo solicitado. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que la acción constitucional de amparo no esta consagrada para remover la firmeza de las decisiones judiciales, a excepción de que se percate en ella una vía de hecho, la que está ausente en la actuación adelantada en contra del accionante.

Resalta que, la ritualidad procesal se agotó con el cumplimiento de las formas legales y con la intervención del defensor designado por el propio implicado en procura de la salvaguardia de los intereses del hoy accionante, lo que amerita la declaratoria de improcedencia del amparo presentado. Resalta que el accionante desechó las oportunidades procesales para ejercer su defensa, ya que al haber desatendido el curso del proceso seguido en su contra y al no ser posible su ubicación pese a las actividades desarrolladas por el despacho judicial demandado para el efecto, abandonó el ejercicio de la carga procesal que la habría posibilitado el que el superior jerárquico hubiera revisado la actuación procesal.

Así, al haber tenido a su alcance los medios pertinentes de defensa, inclusive a través de su defensor y, no haber hecho uso de ellos, hace que se torne improcedente el amparo solicitado, no constituyéndose, por ende, esta residual acción, en un medio alternativo de defensa o una tercera instancia como parece entenderlo el accionante. Finalmente establece que la solicitud de concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria es de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, despacho ante el cual debe dirigir su petición, por lo que es improcedente requerir al juez constitucional la aplicación de dicha medida.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado del peticionario la recurre, manifestando sustancialmente que su prohijado perdió el derecho a la doble instancia por abulia o negligencia de su defensor para demostrar la legítima defensa que tipificó su proceder en el hecho criminal. Agrega que la sentencia que se censura tiene un contenido eminentemente subjetivo, ya que pese a reconocer como sospechosos a los testigos el despacho acoge sus declaraciones.

Por lo anterior solicita se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Cali se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron a través de su representante judicial y contó con la asistencia precisamente de un defensor, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendido, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Además, considerar y determinar en esta instancia si es viable sustituir la pena privativa de la libertad impuesta por la prisión domiciliaria, soslaya los límites propios del Juez Constitucional, en detrimento de la competencia que legalmente le ha sido atribuida al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien previa petición, la asiste la posibilidad, conforme a los requisitos legales, de conceder o no lo que por esta vía excepcional reclama el actor.

Se reitera que, el hoy condenado a través de su defensor, como éste, tuvieron la oportunidad de controvertir al interior del proceso las decisiones adoptadas, incluida la sentencia, alegando estos aspecto mediante el ejercicio los recursos de ley, lo que se evidencia no aconteció, no pudiendo inferirse válidamente que el no adoptarse en la sentencia declaratoria de responsabilidad penal emitida en contra del actor la posición jurídica que ahora esgrime o la concesión del sustituto penal que pretende, tiene la virtud de erigirse en factor vulnerador de sus derechos fundamentales o de causa de un perjuicio irremediable, cuando es evidente conforme a lo enunciado que ello no es así, mucho menos pretenderse con fundamento en ello, que sea el juez de tutela quien determine lo peticionado y decrete sin efectos una actuación en donde se garantizaron en forma plena las garantías inherentes a la ritualidad procesal y por ende los derechos de los sujetos que en ella intervinieron.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ Secretaria PAGE 10