Micelio
T-16496 (27-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.16496 WILLIAM DE JESÚS TORRES Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.16496 WILLIAM DE JESÚS TORRES Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 45 Bogotá, D.C, mayo veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM DE JESÚS TORRES, contra el fallo de tutela proferido el día 19 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Especializada de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El accionante manifiesta que el despacho judicial accionado vulnera su derecho fundamental invocado, como quiera que, sin razón alguna que lo justifique, no ha procedido a calificar el mérito del sumario en la investigación que se sigue en su contra y otros 10 procesados. Insiste en que se ha superado el término de instrucción fijado por el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal -24 meses- y que se han superado los 15 días para calificar el mérito sumarial, contados a partir del momento en que se vence el plazo para presentar alegatos precalificatorios -artículo 393 ibidem-.

En consecuencia, el accionante solicita al juez de tutela que ordene al despacho instructor accionado calificar el mérito del sumario y así conjurar la injustificada dilación que tiene el proceso, que a su vez da lugar a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Una vez notificado del trámite de la tutela, el titular del despacho instructor accionado se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, precisando que el proceso de la referencia se sigue al accionante y otros 10 sindicados del delito de enriquecimiento ilícito, constituyendo la actuación más de 33 cuadernos y aproximadamente 8.000 folios.

Advierte que la resolución de apertura de instrucción se decretó mediante providencia del día 6 de diciembre de 2001; el accionante fue vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria realizada el 18 de febrero de 2003 y que mediante resolución interlocutoria del 27 de noviembre siguiente se le definió su situación jurídica sin que fuera afectado con medida de aseguramiento.

A fin de justificar la superación del plazo de 15 días previsto en la ley, alude a los cambios acaecidos en la fiscalía seccional de Cali, entre los cuales destaca la declaratoria de insubsistencia de quien fungía como titular del despacho accionado y la consecuente designación en dicho despacho de quien contesta la demanda de tutela, tan sólo a partir del 26 de febrero de 2004, razón por la cual aún se encuentra recibiendo el voluminoso inventario de los expedientes a cargo del despacho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del día 19 de marzo de 2004, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la dilación alegada se explica en forma lógica en que el pronunciamiento echado de menos por el accionante no podía producirse mientras el despacho instructor estuvo “acéfalo” y porque tampoco podía exigirse en forma inmediata al nuevo titular la adopción de una decisión sobre el particular, pues ya se ha dado cuenta de lo voluminoso y complejo del expediente, así como sobre la necesidad de que en la crisis generada por esta circunstancia se revolviera con prelación sobre los asuntos de libertad, recepción de indagatorias y demás procedimientos privilegiados.

El fallo, sin embargo, ordenó compulsar copias de lo pertinente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle a fin de que establezca la responsabilidad disciplinaria en la que pudieron incurrir quienes fungieron como titulares en el despacho instructor accionado por la mora en el trámite de la referencia. IMPUGNACIÓN: El accionante presentó en término un escrito a fin de impugnar el fallo de tutela, en el que insiste acerca de “las tan normales crisis administrativas a las cuales la Fiscalía General de la Nación nos tiene acostumbrados” y que no son un fundamento suficiente, justo o equitativo para denegar el amparo frente a un proceso que cumple 5 años desde que se inició la investigación preliminar.

Llamó la atención sobre la perentoriedad de los términos procesales y sobre la pasividad con que el despacho instructor ha adelantado las diferentes etapas del trámite judicial a su cargo. Señala que la mora, a su juicio, está determinada porque si el funcionario instructor declara precluida la investigación, verá frustrada la continuación de su carrera en la rama judicial, pues advierte que todo aquél que ha emitido órdenes en favor de los sindicados dentro del proceso ha sido declarado insubsistente, como ocurrió con el entonces titular del despacho instructor accionado cuando decidió devolver 814 millones a algunos de los procesados.

De manera que insiste en que se ampare el derecho fundamental invocado por el evidente vencimiento del término para calificar el mérito del sumario, así como solicita en forma expresa que la Sala se pronuncie sobre lo que denomina el “burladero jurídico” en el que, a su juicio, los funcionarios han convertido los términos procesales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, como consecuencia de la mora en la que ha incurrido el despacho accionado para adelantar la etapa instructiva correspondiente y, en concreto, para calificar el mérito del sumario que se adelanta en contra de aquél y otros diez sindicados por el delito de enriquecimiento ilícito.

En la sustentación del recurso de apelación se expone una censura general por la superación de los términos de la etapa instructiva en el proceso de la referencia, más la Sala debe concentrar su atención en lo que toca con la pretensión concreta de que se ordene calificar el mérito del sumario como quiera que se habría superado el término previsto en la ley procesal penal para que se acuse o se precluya según la convicción del funcionario a cargo.

Cierto es que de la Constitución Política surge para la función judicial el deber de ejercer sus competencias sin dilaciones injustificadas y el derecho correlativo de las personas para exigir su cumplimiento, de acuerdo con las previsiones de los artículos 29 y 228 superiores. Sin embargo, la jurisprudencia de tutela, al interpretar dichos preceptos ha advertido sobre circunstancias que excusan la mora de la actuación judicial, lo que impide calificar de injustificada la dilación que eventualmente se advierta.

En el caso sometido a examen, se observa que en efecto se ha superado el plazo de 24 meses previsto por el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal para agotar la etapa instructiva cuando se trata de 3 o más sindicados, así como excedido el término de 15 días para calificar el mérito del sumario, contados después de que venció el término para presentar alegatos precalificatorios -artículo 393 ibídem-.

Sin embargo, la Sala toma en cuenta que con posterioridad al cierre de la investigación, esto es, el 8 de enero de 2004, el funcionario a cargo del despacho instructor fue declarado insubsistente y que quien asumió el conocimiento del proceso ha explicado dentro del presente trámite que la alegada dilación tiene lugar por cuanto los poco menos de 3 meses que lleva en el cargo, los ha dedicado a recibir el inventario del despacho y resolver las diligencias que tienen prelación, esto es, las que tienen personas privadas de la libertad.

Para la Sala las razones expuestas por el funcionario actualmente a cargo del despacho instructor, explican la mora judicial en la que se ha incurrido e impiden calificarla como injustificada, pues ponen de presente situaciones procesales sobrevinientes que no involucran la diligencia y razonable actividad del funcionario. De modo que si bien es preciso exigir el respeto y cumplimiento de los términos, no puede desconocerse que en el caso sometido a examen se verifica una circunstancia que excusa en forma razonable la superación de los mismos y hace entonces improcedente el amparo pedido, en tanto el reproche constitucional sólo es posible frente a las denominadas dilaciones injustificadas.

Así las cosas, al juez constitucional no le corresponde evaluar la gestión administrativa de la Fiscalía ni desconoce la incidencia negativa que tiene para los procesos los cambios estructurales adoptados en las fiscalías especializadas de Cali, pero tampoco puede desconocer que tales circunstancias resultan insuperables para el funcionario instructor a cargo en la actualidad del proceso de la referencia. En estas circunstancias y en la medida en que es lo cierto que al momento de proferirse la resolución de cierre de la investigación se había superado ya el plazo previsto por el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, la Sala habrá de confirmar la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia en el sentido de compulsar las copias pertinentes, a fin de que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle indague sobre la responsabilidad disciplinaria que pudiere enrostrarse al funcionario o funcionarios a cuyo cargo estuvo el conocimiento del expediente de la referencia en un principio.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de confirmar el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela instaurada por WILLIAM DE JESÚS TORRES contra la Fiscalía Sexta Especializada de esa ciudad, por no haberse proferido, en el plazo otorgado por la ley, la decisión correspondiente a la calificación del mérito probatorio del sumario en el proceso que allí cursa por el delito de enriquecimiento ilícito, no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta.

No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos “se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, y el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Empero, al considerar la mayoría, acorde con lo acreditado, que “ las razones expuestas por el funcionario actualmente a cargo del despacho instructor, explican la mora judicial en la que se ha incurrido e impiden calificarla como injustificada, pues ponen de presente situaciones procesales sobrevinientes que no involucran la diligencia y razonable actividad del funcionario”, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.

No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3º de la Carta Política y art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 y 15869, entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.

En tal medida, resulta claro, que en mi concepto la tutela ha debido negarse por improcedente y no con fundamento en que “si bien es preciso exigir el respeto cumplimiento de los términos, no puede desconocerse que en el caso sometido a examen se verifica una circunstancia que excusa en forma razonable la superación de los mismos y hace entonces improcedente el amparo pedido, en tanto el reproche constitucional sólo es posible frente a las denominadas dilaciones injustificadas”, toda vez que, como lo ha señalado la Sala, “cuando un funcionario judicial de manera consciente y negligente ha dejado vencer, sin actuar, los términos previstos en la ley …los sujetos procesales tienen a su alcance los mecanismos legales para obtener la garantía de los derechos fundamentales, como son el de recurrir al instituto de la recusación o elevar ante la autoridad competente la queja correspondiente, para que se adelanten las investigaciones disciplinaria o penal a que pudiere dar lugar el retardo que se dice injustificado y que pueda eventualmente afectarlos” (Cfr. Sentencia 1754 del 6 de julio de 1995).

Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. MAURO SOLARTE PORTILLA Magistrado Fecha ut supra. 8 14