CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 16.495 TUTELA HARRINSON FREDDY PALACIOS MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor HARRINSON FREDDY PALACIOS MARTÍNEZ contra el fallo del 26 de febrero del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali negó la tutela presentada contra la Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Por auto del 4 de febrero del año en curso, la Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la libertad condicional que le solicitó el señor HARRINSON FREDDY PALACIOS MARTÍNEZ, condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad a 52 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
Para el señor PALACIOS, esta decisión vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa porque se basó en una inexistente ausencia del requisito subjetivo dizque por ser un hombre que pretende poner en peligro a la sociedad, cuando la norma establece que para gozar de la libertad lo que se requiere es el concepto favorable del director del establecimiento penitenciario.
Por esta razón, interpuso acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque estimó que la decisión de la juez accionada estaba ajustada a derecho. Observó, en este sentido, que bien estaba negar la libertad condicional a quien cuando se encontraba en prisión domiciliaria cometió un nuevo delito que obligó a que se le revocara el reconocimiento del derecho, porque semejante conducta impide calificar positivamente su comportamiento intramural.
Constituyendo la suya una interpretación razonable de las normas legales, el juez constitucional no puede tomar partido en ese caso porque se atentaría contra la autonomía de la función judicial. LA IMPUGNACIÓN Al recibir notificación personal del fallo de tutela, el demandante se limitó a consignar en el acta la palabra “apelar”, sin hacer explícitas las obvias razones en las que apoyaba su inconformidad.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque no encuentra en la decisión judicial cuestionada por el demandante ningún asomo de arbitrariedad o capricho que permita catalogarla como violatoria de derechos fundamentales. El juzgado negó el subrogado porque mientras el actual actor cumplía la sentencia en su domicilio, sustitutivo reconocido en el fallo, se ausentó del mismo y fue capturado en flagrancia cuando cometía otro delito, tentativa de estafa.
Por el contrario, la interpretación dada por la juez accionada al requisito subjetivo contenido en el artículo 64 del Código Penal –exigencias para reconocer la libertad condicional-, en cuanto pide valorar la conducta observada por el condenado en el establecimiento carcelario para determinar si existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, consulta para la Sala parámetros de razonabilidad que la hacen plausible y, por lo mismo, intangible para el juez constitucional.
Así como resulta inaceptable que quien se encuentra purgando la pena en prisión domiciliaria no tenga derecho a la libertad condicional, es también inadmisible que en los eventos en que la privación de libertad se ha cumplido parte en el domicilio y parte en un centro penitenciario, la evaluación del comportamiento no comprenda todo el período de reclusión. “En los eventos de prisión domiciliaria –ha dicho la Sala - la presencia del elemento subjetivo la deducirá el juez de la ponderación que haga de la información suministrada por el INPEC sobre el cumplimiento de la pena y la que brinde el expediente en relación con este tópico, ya que el inciso 2º del artículo 38 del Código Penal estipula que el control del cumplimiento de la prisión domiciliaria concierne al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien con ese fin adoptará un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena”.
Por eso, no obstante que el consejo de disciplina del establecimiento donde se encuentra privado de la libertad el señor PALACIOS MARTÍNEZ conceptuó que éste se hallaba “en condiciones favorables para acceder a la libertad condicional”, era necesario que la juez evaluara también el cumplimiento de las obligaciones adquiridas para permanecer recluido en su vivienda, producto de la cual valoración concluyó que “ no podemos calificar como bueno el comportamiento intramural del sentenciado, vemos como no sólo violó la obligación de permanecer en su domicilio sino también que valiéndose de la figura concedida infringió nuevamente la normatividad penal, situaciones que de contera se traduce en mal comportamiento máxime que su condición de condenado purgando sanción bajo prisión domiciliaria le imponía la obligación de observar un comportamiento que pudiera ser catalogado de intachable”.
A estas razones, suficientes para confirmar el fallo impugnado, súmase una más: para la fecha en que el señor PALACIOS MARTÍNEZ acudió al juez constitucional en busca de protección, la providencia del 4 de febrero, según lo informó la accionada, aún no estaba en firme ni aparecía que contra ella se hubieran interpuesto los recursos legales, de manera que contaba el demandante con un medio ordinario de defensa judicial que hacía improcedente la tutela, pues bien se sabe que primero deben agotarse esos instrumentos.
Sólo después de haber sido utilizados infructuosamente es dable invocar la acción constitucional, siempre que, desde luego, persista la vulneración de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 13 de noviembre del 2003, radicado 15.100, M. P. Edgar Lombana Trujillo.
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