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T-16494 (19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16494 ALEXANDER GALLARDO AREVALO Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela No. 16494 ALEXANDER GALLARDO AREVALO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 43 Bogotá D. C., mayo diecinueve de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor ALEXANDER GALLARDO AREVALO, en contra de la sentencia del día 1 de marzo del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la que habría incurrido en la vigilancia de las sentencias condenatorias que pesan en contra del accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El accionante manifiesta que el despacho judicial accionado vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al negar la libertad condicional solicitada el 19 de diciembre de 2003. Explica que el Juzgado 68 Penal Municipal de Bogotá le impuso una pena principal de 24 meses de prisión el 27 de febrero de 2003 y, por otra parte, que el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia del 30 de julio de 2003, le concedió la libertad condicional en relación con otra pena de 42 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá. En la providencia referida, el juez de ejecución advirtió que el tiempo “sobrante” por estudio y trabajo le serviría para redimir la pena de 24 meses de prisión, cuya ejecución y vigilancia está a cargo del despacho judicial accionado.

Precisa que fue así como elevó la solicitud de libertad al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por considerar que el tiempo certificado en el documento número No. 5289 conjuntamente con el redimido por estudio de julio a diciembre de 2003 y enero de 2004, permite considerar cumplidas las tres quintas partes de la pena.

Explica que el juzgado accionado expidió un auto -28 de enero de 2004- en el que negó la solicitud contrariando lo dispuesto en los artículo 361 y 480 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, sostiene que promueve la tutela “subsidiariamente”, no obstante existir la vía ordinaria de los recursos de apelación para evitar el perjuicio del encarcelamiento injustamente prolongado.

TRAMITE DE LA ACCIÓN El juez de tutela de primera instancia notificó la iniciación del presente trámite al despacho judicial accionado, cuyo titular, en respuesta, se opuso a las pretensiones del accionante, explicando que negó la redención de la pena relacionada en algunos de los certificados, como quiera que correspondía a periodos de privación de la libertad que no corresponden “a lapsos de cautiverio de la sentencia que se ejecuta en este Despacho, pues como se evidencia en el expediente el señor Gallardo Arévalo antes de ser puesto a disposición de las presentes diligencias” estuvo privado de la libertad a órdenes del Juzgado Sexto del mismo rango y especialidad, entre el 5 de octubre de 2000 al 11 de agosto de 2003.

Explica que la decisión de negar la libertad se consignó en un auto interlocutorio del 28 de enero de 2004 que fue notificado personalmente al accionante el 4 de febrero siguiente sin que éste hubiere promovido recurso alguno. Agrega que la redención de pena por los periodos alegados sólo es posible respecto de la condena que vigila, ante la certeza definitiva de que no hay en razón de la sentencia que vigila el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad posibilidad alguna de que estos descuentos sean abonables, esto es, en caso de la liberación definitiva que se diera en la misma.

En consecuencia, solicita al juez de tutela denegar el amparo deprecado por resultar improcedente, pues se pretende con él cuestionar una decisión respecto de la cual el accionante tuvo la oportunidad de controvertirla mediante los recursos ordinarios. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo por considerarlo improcedente, como quiera que el procesado tuvo la oportunidad de expresar su desacuerdo con el auto que negó la libertad solicitada, lo que demuestra desinterés en agotar los mecanismos idóneos a su alcance, pese a tener pleno conocimiento de ellos.

LA IMPUGNACIÓN El Tribunal notificó del fallo al accionante mediante telegrama del día 12 de marzo de 2004 dirigido al centro penitenciario dónde se encuentra recluido. El accionante, por su parte, manifestó su voluntad de impugnar el fallo mediante escrito recibido el 2 de abril de 2004 en la secretaría del tribunal y el magistrado ponente procedió a conceder la impugnación mediante providencia del 12 de abril siguiente.

El accionante reiteró su voluntad de impugnar la decisión mediante escrito recibido en la secretaría de la Sala de Casación Penal el día 2 de abril de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, es preciso advertir que llama la atención de la Sala lo acontecido con la notificación del fallo de tutela de primera instancia al procesado.

En efecto, se advierte un alto grado de desidia del juez de tutela de primera instancia así como de la dependencia encargada de la asesoría jurídica del penal, para hacer efectiva la diligencia de notificación, que no es otra cosa que enterar a los sujetos procesales en forma precisa y oportuna del contenido de las decisiones adoptadas. En este sentido, se observa que el fallo se pretendió comunicar al procesado mediante un telegrama dirigido al Asesor Jurídico de la Penitenciaria Central de Colombia La Picota, expedido casi dos semanas después de que fuera proferida la sentencia. Y, al decir del procesado, sólo el día 29 de marzo las autoridades carcelarias le dieron a conocer el sentido de la decisión adoptada, esto es un mes después del momento en que se profirió la decisión. Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a fin de asegurar con ello la agilidad y la informalidad del trámite de la tutela.

En el caso de los reclusos en establecimientos carcelarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma de la notificación, y en consonancia con las disposiciones que regulan las notificaciones a las personas privadas de la libertad. Así, el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal establece que la notificación de las providencias al sindicado que se encuentre privado de la libertad se debe hacer en forma personal.

De manera que tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia. Así, la notificación en debida forma constituye el presupuesto fundamental de defensa de los ciudadanos frente a las decisiones de los jueces y constituye además, condición de eficacia de las providencias judiciales, cuya firmeza y ejecutoriedad depende de la fecha exacta en que ella es conocida por quien debe cumplirla o está en capacidad de impugnarla o controvertirla.

La notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe ser efectuada de manera personal, con el fin de asegurar que el interno pueda impugnar las decisiones que le sean desfavorables, ya que la impugnación del fallo de tutela es un derecho constitucional reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso.

Por las anteriores razones se procede al examen de la impugnación propuesta, pues no es posible establecer una fecha cierta del momento en que el accionante se enteró en forma efectiva de la decisión y partiendo del principio de buena fe, ha de darse crédito a la manifestación que éste hiciera en el sentido de que sólo pudo conocer de la decisión el 29 de marzo de 2004.

El problema jurídico planteado al juez constitucional consiste en establecer si se configura una vía de hecho con la providencia interlocutoria proferida por el despacho accionado el 28 de enero de 2004, en la que se negó la redención de la pena por concepto de unos certificados presentados para el efecto y consecuentemente se negó la libertad condicional que fue solicitada por no cumplirse con el requisito objetivo de haber cumplido con 3/5 partes de la pena.

En punto a establecer la procedencia del amparo, tratándose de providencias judiciales se tiene que la intervención del juez constitucional sólo es posible cuando no se cuenta con otros mecanismos de defensa o cuando éstos no resultan idóneos para satisfacer la pretensión del solicitante. En el caso sometido a examen, ninguno de los presupuestos aludidos se cumple, pues el accionante deliberadamente se abstuvo de presentar recurso alguno en contra del auto que le afectaba y no existe ninguna razón para afirmar que el mecanismo estatuido en el proceso carezca de idoneidad para controvertir y restablecer los derechos que se dicen quebrantados.

Esta circunstancia excluye de plano la posibilidad de que el juez de tutela realice un examen sobre el problema planteado, pues de hacerlo daría aval a un errado entendimiento de la acción constitucional que supondría desconocer su naturaleza subsidiaria y no alternativa de protección de los derechos fundamentales. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado y hará un llamado a prevención al juez de tutela de primera instancia a fin de que procure notificar sus decisiones en forma expedita y efectiva.

Del mismo modo, a las autoridades carcelarias, para que faciliten la notificación personal a los reclusos de las decisiones judiciales que les afectan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo proferido el 1 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la tutela de la referencia. 2.- Hacer un llamado a prevención al juez de tutela de primera instancia a fin de que procure notificar sus decisiones en forma expedita y efectiva.

Del mismo modo, a las autoridades carcelarias, para que faciliten la notificación personal a los reclusos de las decisiones judiciales que les afectan. 3.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE