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T-16493 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16493 Margoth Alexandra Blanco Castro República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16493 Margoth Alexandra Blanco Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 40 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARGOTH ALEXANDRA BLANCO CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2003, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 11 Penal del Circuito, la Fiscalía 175 seccional de la misma ciudad y la Fiscalía 33 Especializada de Yopal por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Invocando la violación de sus derechos fundamentales, la accionante propuso la acción de tutela al considerar que la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá inició en su contra una investigación penal por el delito de estafa agravada dentro de la cual, a efecto de escucharla en diligencia de indagatoria, comisionó a la Fiscalía 33 Especializada de Yopal, aportando una dirección equivocada de su domicilio y esta última al percartarse que alli no residía no desplegó ninguna actividad para ubicarla, teniendo en cuenta que en la vecindad era conocida y la ciudad es pequeña. Además estima, que con todo, el accionado Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia condenatoria que profirió el 13 de marzo de 2001 en su contra y por cuyo medio le impuso una pena de 32 meses de prisión por el delito de estafa agravada, le violó los derechos constitucionales ya citados, pues no tuvo en cuenta en su momento la omisión de la fiscalía instructora en procurar su efectiva comparecencia al proceso, procedió a emplazarla y declararla persona ausente, desconoció la realidad probatoria y la ausencia de representación judicial activa.

Afirma entonces que careció de defensa técnica, porque pese haber sido asistida técnicamente por el defensor designado de oficio dada la imposibilidad de lograr su ubicación y comparecencia al proceso, este último omitió desplegar en forma activa y dinámica la función que le es propia, llegando al punto de omitir presentar alegaciones o recursos lo que no aportó a la salvaguarda de sus intereses, al punto que fue impugnada la resolución de acusación y al haberse efectuado respecto de la sentencia condenatoria el recurso no fue sustentado declarándose desierto y por ende cobrando ejecutoria la citada providencia. En consecuencia solicita se declare la nulidad de todo lo actuado por las autoridades judiciales demandadas en su contra, ello en procura de poder ejercer plenamente sus derechos.

LA ACTUACIÓN Mediante auto del 17 de marzo, el Tribunal a quo avocó el trámite de la tutela; ordenó su notificación a los funcionarios judiciales accionados, pronunciándose el Juez 11 Penal del Circuito de Bogotá aportó la actuación surtida en contra de la accionante, sobre la cual practicó el a quo inspección, donde se examinó y estableció que el Asistente judicial de la Fiscalía 33 Especializada de Yopal hace constar que “ En la fecha me trasladé a la dirección indicada, donde me informaron que la señora MARGOTH ALEXANDRA BLANCO CASTRO, se trasladó de casa, de la cual se desconoce su dirección”.

La Fiscal 175 Seccional de Bogotá resalta que es la propia condenada quien manifiesta que Granahorrar, quien actuó como denunciante no aportó en forma correcta su dirección de ubicación domiciliaria, a pesar de lo cual se comisionó para su citación a fin de lograr su comparecencia, la que al no lograrse motivó dar aplicación a la normatividad vigente procediendo a emplazarla y declararla persona ausente nombrándosele un defensor, ajustándose lo actuado a la legalidad, por lo que solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: Para esa Sala, las pretensiones resultan a todas luces improcedentes, toda vez que la tutela no puede aspirar a dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, todo lo cual conduce a rechazar por improcedente el amparo presentado. Precisa que al interior del proceso, aún en la etapa del juicio, se procuró su ubicación, lo que aunque no se logró por la ausencia de la procesada en su domicilio, se efectuó su legal vinculación, lo que es una actuación que lejos de atentar contra sus derechos demuestra la protección de los mismos.

De otra parte, resalta que las actuaciones judiciales y las decisiones dentro de las mismas emitidas no son objeto de control por esta residual acción, ya que ésta no se constituye en tercera instancia. Acota que si bien se establece que existió un error en la dirección donde podía ser ubicada, también lo es que el asistente judicial de la fiscalía comisionada dejó constancia que se presentó en el lugar de residencia de la accionante y allí le indicaron que se desconocía su nueva dirección, lo que pone en entre dicho las afirmaciones de la demandante en el sentido de que sus vecinos sabían de su nuevo lugar de habitación. Afirma que el defensor de oficio designado planteó los argumentos que a su juicio consideró pertinentes para la defensa de los intereses de su representada, por lo que el hecho de no haber sustentado el recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia de condena proferida por el juzgado accionado, sea muestra que durante la actuación no cumplió con sus deberes.

Finalmente considera que ante la ausencia de vías de hecho en el actuar del juez demandado, se impone la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado, ya que por medio del ejercicio de la presente acción de tutela no puede examinase su valoración probatoria, siendo procedente ante la existencia de pruebas que conlleven a su absolución el ejercicio de la acción de revisión, mecanismo de defensa judicial que no puede ser suplido por ésta acción. LA IMPUGNACIÓN: Acude la accionante en procura de impugnar el fallo de primer grado en este caso proferido, reiterando que no tuvo la real oportunidad de defenderse y que los cambios de residencia obedecieron a la situación económica que en su momento padecía o por motivo de estudios pero nunca con el ánimo de eludir a la justicia. Resalta que la ausencia de sustentación del recurso interpuesto en contra de la sentencia de condena proferida en su contra violó su derecho a la defensa.

Concluye que ello “ demuestra que la Fiscalía tramitó un proceso a espaldas de mi persona; y eso condujo a la violación de mis derechos fundamentales, lo cual conlleva a que se solicite la revocatoria de la sentencia impugnada y en su reemplazo (sic) se protejan mis derechos en la forma pedida en la demanda”. CONSIDERACIONES: La petente a través de la acción de tutela ejercida en procura de salvaguardar sus derechos constitucionales fundamentales, la ha dirigido en orden a censurar el proceso penal en su contra adelantado por las autoridades judiciales demandadas y a controvertir el fallo adoptado por el Juez Penal 11 Penal del Circuito de esta ciudad, a partir del hecho de haber resultado la decisión falladora adversa a sus particulares intereses, así como, el haberla proferido sin su efectiva comparecencia y ante la ausencia manifiesta de defensa técnica en las respectivas etapas procesales.

Así, refulge a partir de estos supuestos, que la acción protectora está orientada en condiciones semejantes a servir de tercera instancia en el referido asunto, como instrumento que se quiere sea habilitado en orden a procurar enervar la seguridad propia de la cosa juzgada que a través de la mencionada decisión se consolidó, pretextando vicios de legalidad que tienen realmente que ver con la total valoración del caso en búsqueda de que le sea otorgada la razón a la solicitante.

A este respecto, es absolutamente forzoso para la Sala reiterar, que la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el sentido de constantes, copiosos y uniformes pronunciamientos de la Corte, destacando en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso.

Con especial claridad ha dicho la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales, no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma sea apta para emplearse en cuestionar la legalidad de procesos que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada y de las que se emiten aún en el segmento propio de la ejecución de la pena.

Han sido realmente serias y detenidas las razones jurídicas que han servido para advertir cómo admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando de este modo su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.

Vencida en las dos etapas procesales de instrucción y juzgamiento ya mencionadas en que se tramitó y decidió el proceso, la solicitante de amparo acudió a la tutela, en forma realmente impertinente, como si ésta fuese un medio alternativo o una instancia adicional a las que las normas procesales han contemplado, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma para que ante el juez constitucional se persevere en posturas defensivas fallidas por el hecho de no haber obtenido los resultados esperados en las instancias ordinarias, como ha sucedido en este caso.

En el asunto propuesto, sin dificultad se advierte que el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, conforme al procedimiento establecido por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenar a la actora al hallarla coautora penalmente responsable del delito de estafa agravada exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación, como era de elemental rigor jurídico.

El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar vía de hecho, dado que el mismo no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial accionado, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia, decisión a la que arribó una vez constatado que no existía irregularidad sustancial que afectara la actuación surtida.

No puede el Juez constitucional, como lo pretende la accionante, dar lugar a que se reviva el debate jurídico procesal en orden a obtener una decisión diversa a la adoptada por los funcionarios competentes, en punto a su vinculación procesal como a la responsabilidad derivada de su investigada conducta, porque no es ella la teleología del amparo constitucional, consagrado para garantizar derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no para servir de trámite paralelo o adicional a los previstos por la ley.

Tampoco deviene procedente la revocatoria del fallo impugnado, a partir del argumento de que no se tuvo en cuenta lo que ahora esboza la peticionaria o la valoración negativa que en su concepto concluye de la labor investigativa o de la desplegada por su defensor, supuesta inactividad, a criterio particular de la accionante que no se puede pretender suplir a través de la presente acción. Y, si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido el concepto de la vía de hecho, destacando que se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, en sus diversos aceptados defectos sustantivos, orgánico, procedimental o fáctico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial –que como es sabido pierde de este modo la intangibilidad que le es propia- dicha posibilidad resulta absolutamente exceptiva y restringida y no puede significar que basta pregonar su concurrencia para por ese sólo motivo instar la valoración general del caso, en orden a descubrir una falencia de tales características, pues en estos casos siendo que la vía de hecho sólo puede surgir a través de una decisión ostensiblemente arbitraria, a ella no se puede llegar con generalizadas inconformidades que se expresen de dicha manera contra la actuación o decisión pretendidamente viciada, a la manera como lo postula la demandante en este caso, basado en la apreciación particular de las labores desplegadas para su ubicación, que a instancia de su traslado de residencia condujo a que ella no fuera posible y a la postura defensiva asumida en su momento, toda vez que para acceder a su estudio debe sobresalir aquel rigor que limita la posibilidad de desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada que, evidentemente no contrasta la accionante.

Por tanto, con fundamento en lo brevemente anotado, la decisión impugnada debe confirmarse. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 16