Micelio
T-16493 (03-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16493 Acta No. 71 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ EVELIO FONSECA MONROY, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El mencionado ciudadano instauró, por conducto de apoderado judicial, acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna. En sustento de sus pretensiones, adujo como hechos, entre otros, que en el año de 1994 adquirió un crédito destinado a vivienda con GRANAHORRAR, el cual se pactó en UPAC y se garantizó con bien inmueble dado en hipoteca; que debido al aumento desmedido de la cuota, incumplió con el pago de las mismas, razón por la que fue demandado en proceso ejecutivo hipotecario ante el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, mediante providencia del 13 de octubre de 2005, decretó la terminación y el archivo del proceso, por lo que la parte demandante, con el argumento de haber sido el crédito adquirido, no para vivienda, sino de libre inversión, interpuso recurso de apelación ante la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que la revocó mediante proveído del 28 de marzo de 2006, y en su lugar, dispuso la continuación del proceso.

Sostuvo que en la medida en que todos los procesos ejecutivos hipotecarios “están llamados a darse por terminados”, la decisión acusada resulta contraria a derecho. En consecuencia, solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario, ”REVOCAR EN TODAS SUS PARTES LA PROVIDENCIA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ” correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No 1996/03.

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia del 23 de agosto de 2006, denegó el amparo invocado, al considerar, en suma, que no se configura “vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante con la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal al resolver el recurso de apelación del auto que declaró, en primera instancia la terminación del proceso ejecutivo” toda vez que no era posible la aplicación al caso concreto de la ley de vivienda, por tratarse de un préstamo de libre inversión. Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó, a través de su apoderado judicial, escrito de impugnación, en el que reitera la violación al derecho a una vivienda digna.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela, en ejercicio de su función constitucional, carece de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, así como para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a las jurisdicciones, ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Sala, en sede de tutela, modificar la providencia proferida el 28 de marzo de 2006, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra del accionante por GRANAHORRAR, pues como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la citada.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.-ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE