Micelio
T-16492 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 16492 Accionante: VALENTINA LOPEZ CAMARGO Acción de Tutela No. 16492 Accionante: VALENTINA LOPEZ CAMARGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 040 Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de resolver lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 30 de marzo de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderado por la ciudadana VALENTINA ESTHER LOPEZ CAMARGO, contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, la señora Valentina Esther López Camargo promovió acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social- Grupo Interno de Gestión de Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia-, en búsqueda de protección a los derechos de la tercera edad, a la igualdad, a la vida, al trabajo y a la seguridad social.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, la accionante es beneficiaria de una pensión de invalidez dado que desde hace varios años padece una enfermedad degenerativa en el órgano de la visión. En el mes de agosto de 2001, elevó un derecho de petición ante el Ministerio de Protección Social (entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social), con el fin de reclamar su derecho a gozar de una pensión de invalidez.

El 23 de noviembre del mismo año, el citado Ministerio ordenó llevar a cabo una evaluación médica acerca del estado de la accionante y mediante dictamen 0998 del 25 de enero de 2002, la Junta de Calificación de Invalidez- Regional Barranquilla-, determinó una pérdida en su capacidad laboral en porcentaje del 51.20%. Señaló el apoderado de la accionante que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, una persona es considerada inválida cuando presenta pérdida en su capacidad laboral superior al 50% y pese a que se encuentra demostrada tal condición en el caso de la señora López Camargo, han transcurrido varios años desde el momento en que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión y hasta el momento de promover la acción de tutela, no se había producido la respectiva decisión. En punto de las pretensiones de la demanda de tutela, el apoderado de la actora solicitó que se ordene al Ministerio de Protección Social, resuelva de fondo la solicitud elevada por ésta años atrás, concretamente lo relativo “a la aprobación de la PENSION DE INVALIDEZ”.

De igual forma impetró el pago de las mesadas atrasadas debidamente actualizadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Valentina Esther López Camargo y a este respecto indicó que no obstante la autoridad accionada desbordó el término fijado para emitir respuesta al derecho de petición presentado por ésta, tal solicitud fue resuelta de fondo a través de la Resolución proferida el 6 de octubre de 2003, de modo que en la actualidad, el objeto esencial de la acción de tutela había perdido su esencia por tratarse de un hecho superado.

Dentro del término legal, la apoderada de la accionante manifestó que impugnaba la anterior decisión, sin embargo se abstuvo de exponer los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue diseñada como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

La naturaleza misma de este mecanismo excepcional condiciona su procedencia a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, a la ineficacia de estos, o bien puede ser concedida como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, advierte la Sala de entrada, la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que a continuación se expondrán. En primer término, deberá precisarse que en efecto aparece demostrado que la accionante solicitó en los meses de agosto de 2001 y septiembre de 2003, el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.

De igual forma, obra dentro del diligenciamiento copia de la Resolución emitida el 6 de octubre de la pasada anualidad, mediante la cual la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitado por la señora Valentina Esther Lópéz Camargo.

Si bien es cierto la autoridad accionada incumplió los términos consagrados legalmente para dar contestación a las solicitudes elevadas por los particulares, lo cierto es que en este momento tal situación ha sido superada, de modo que no compete al juez constitucional efectuar pronunciamiento alguno al respecto. Conviene precisar que la respuesta de la autoridad accionada resuelve el núcleo del derecho de petición, de modo que debe considerarse que éste ha sido satisfecho, sin que le reste eficacia a la contestación, su naturaleza negativa.

Al margen de lo anterior, considera la Corte necesario precisar que dentro del acto administrativo mediante el cual fue negada la citada sustitución pensional, se le indicó en forma clara a la interesada la procedencia de los recursos a su alcance para agotar la vía gubernativa. Igualmente se halla acreditado que tal decisión le fue comunicada a ella y a su apoderado mediante oficio GPSPC-AP 1057 del 23 de marzo de 2004, habiéndose surtido igualmente la notificación mediante el respectivo edicto.

En tal orden de ideas, es evidente que la accionante tiene a su disposición los recursos consagrados en el ordenamiento, con el fin de impugnar las decisiones que considere contrarias a sus intereses particulares e incluso, el citado acto administrativo emitido por el ente accionado es susceptible de control jurisdiccional ante las autoridades de lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, dada la existencia de otro medio de defensa judicial, se torna improcedente la presente solicitud de amparo en la medida en que éste mecanismo excepcional no está llamado a reemplazar las instancias ordinarias, precisamente en razón de su naturaleza subsidiaria, máxime en eventos como el presente, en los cuales gozan de plena eficacia e idoneidad los instrumentos procesales al alcance de la demandante.

Basten las anteriores consideraciones para impartir confirmación al fallo emitido por el juez colegiado de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria �Tal decisión tuvo sustento en que según lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, son beneficiarios de la sustitución pensional entre otros, los hijos inválidos de cualquier edad que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

En el caso de la accionante, se encontró demostrado que la misma no dependía económicamente del pensionado fallecido y por el contrario, había desempeñado varios trabajos con anterioridad, de modo que su situación no se hallaba enmarcada dentro de los requisitos de ley para acceder a dicho beneficio. Folios 50 y 51 c.o. � Cfr. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997.

M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, acorde con la cual: "La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela.

Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable”. 1 7