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T-16491 (03-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 16491 Acta Nº. 71 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado del señor BERNARDO VARÓN ARCINIEGAS contra el fallo de 5 de agosto de 2006 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA FISCALÍA SECCIONAL DE TOLIMA.

ANTECEDENTES Bernardo Varón Arciniegas inició acción de tutela en contra de la Fiscalía Delegada ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 228, 229, 230 y 250 numeral 1 de la Constitución Nacional, de los cuales solicitó su protección, por cuanto, dijo, fueron vulnerados por los funcionarios accionados, con sus pronunciamientos proferidos, dentro de la investigación adelantada con ocasión de la denuncia penal que formuló en contra del señor Román Ignacio Guzmán Lozano en su calidad se Fiscal Treinta Seccional de Espinal –Tolima-, incurriendo en una verdadera vía de hecho.

El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en los siguientes hechos: que formuló denuncia penal contra Fiscal 30 Seccional del Espinal, por el delito de prevaricato por acción, cometido dentro de la investigación que le adelantó al señor Pablo Emilio Tomar Tello y a su sobrino por los delitos de estafa, falso testimonio, falsedad en documento y fraude procesal, investigación en la cual se constituyó en parte civil y solicitó embargo y secuestro de una maquina empaquetadora de cascarilla de arroz y por decisión del 28 de mayo de 2004, el Fiscal seccional accionado ordenó levantar las medidas cautelares por considerarla una rendición de cuentas, y expidió los oficios para la entrega de los bienes embargados.

Frente a la anterior decisión procedió a denunciar al referido funcionario, por prevaricato por acción, frente al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, quien profirió resolución de acusación en su contra, decisión frente a la cual presentó el recurso de apelación. La Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 17 de agosto de 2006 revocó la resolución y profirió preclusión de la instrucción a favor del denunciado, dejando en forma injustificada de aplicar la ley dentro del asunto sometido a su decisión. Sostuvo que con el pronunciamiento adoptado por los funcionarios tutelados, incursionó en una flagrante vía de hecho, conculcando el debido proceso, y en absoluta denegación de justicia. Reclamó la revocación de la resolución inhibitoria, para que en su lugar se mantenga la decisión de primera instancia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto del 15 de agosto de 2006, admitió la acción tutelar y ordenó su notificación a la accionada, así como a los intervinientes y terceros involucrados en el proceso penal mencionado, para que ejercieran el derecho de defensa que les asiste.

La Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dio respuesta a la queja constitucional, para lo cual manifestó que el derecho al debido proceso, que el accionante dice quebrantado con la actuación adelantada por parte de este Delegado, referente a la resolución de preclusión de la instrucción a favor del doctor Román Ignacio Guzmán, no ha sufrido ninguna mella, pues esa determinación se adoptó sin conculcar derecho alguno del accionante, allegando copia de tal resolución. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de agosto de 2006, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que la decisión tomada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en este asunto, no ofrece como abiertamente caprichosa, razón por la cual no tiene cabida el amparo constitucional.

Agrego que dentro de la actuación surtida en las aludida investigación el funcionario acusado no ignoraron las garantías procesales ni los derechos del accionante, toda vez que se cumplió con el trámite establecido por la ley. Contra el anterior fallo, la apoderada del señor Bernardo Varón Arciniegas, presentó escrito de impugnación, sin sustentación (folio 160).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la impugnación, se ataca la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, que el impugnante estima violados por las autoridades accionadas. El motivo generador de la vulneración alegada lo constituye la decisión proferida al emitir y revocar, respectivamente, resolución de preclusión de investigación a favor del imputado, dentro de la investigación preliminar adelantada con ocasión de la denuncia penal que formuló el actor contra Román Ignacio Guzmán Lozano en su calidad de Fiscal Treinta Seccional de Espinal, por los presuntos delitos de prevaricato por acción. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional, la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Administración de Justicia, por lo que las decisiones que los funcionarios tomen en ejercicio de sus funciones son de carácter judicial.

Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10