SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16490 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 16490 Acta No. 69 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BERNARDA VALENCIA OLMEDO contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Rodrigo Avalos Ospina, Donald José Dix Ponnefz y Leonor Ospina Otero y el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura en el año 1995 le reconoció pensión de jubilación a Domingo Duiza Quiñónez (q.e.p.d.); que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura reconoció una reliquidación pensional, al encontrar que no habían sido tenidas en cuenta para el salario base unas vacaciones; que como consecuencia, por resolución le fue reajustada la pensión “ ordenándole el pago de las mesadas atrasadas con la nueva liquidación. Adujo la accionante que al morir su cónyuge ella adquirió el derecho a la sustitución pensional de sobreviviente el cual le fue reconocido mediante resolución del 27 de noviembre de 2006; que el 7 de octubre de 2002 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al decidir en consulta revocó la sentencia del 8 de agosto de 1995 proferida en primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, “ manifestando que las vacaciones no constituyen salario ”.
Señaló que el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia expidió la Resolución No.00142 del 28 de febrero de 2007suscrita por el Coordinador General, ordenando la suspensión de la reliquidación decretada y el reintegro de los dineros recibidos. En consecuencia, considera que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y solicita que se decrete la nulidad de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2002 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Resolución No.00142 del 28 de febrero de 2007 del Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por medio de la cual se ordenó la suspensión de la reliquidación concedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, puesto que la decisión de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que se busca enervar por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, a juicio de esta Corporación no fue tomada de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico, pues, como se manifiesta en sus propias consideraciones, ella tuvo en cuenta que “ el fallo de primera instancia resulta totalmente contrario al texto convencional allegado al proceso.
Ya que según el mismo las vacaciones no constituyen salarios, tal como se desprende del artículo 138 en concordancia con el numeral 6.del artículo 127; así se desprende de la siguiente transcripción (…) “ARTÍCULO 138 LAS VACACIONES NO CONSTITUYEN SALARIO. La remuneración de las vacaciones no es salario, por consiguiente dicha remuneración es absolutamente inembargable”.”.
Conclusión que resulta ajustada a derecho y que debe ser acatada por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador. En cuanto hace relación a la Resolución No.00142 del 28 de febrero de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, de la documental allegada con el escrito de tutela se infiere, que a través de ella se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 7 de octubre de 2002; sin embargo, por tratarse de un acto administrativo y si persiste la inconformidad del actor, éste tiene a su alcance otros mecanismos de defensa que puede utilizar para solicitar la nulidad de la citada resolución, por manera que no es ante el juez de tutela que se debe hacer tal petición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por la señora Bernarda Valencia Olmedo contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia y a la cual oficiosamente se citó al Juzgado Primero Laboral del Circuitote de Buenaventura -Valle, en virtud de lo acotado en la parte motiva.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16490 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10