CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 16489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 16489 Acta No. 73 Bogotá, D. C, diez (10) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ, contra el fallo de 30 de agosto de 2006, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que le sigue a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por el despacho judicial accionado, PABLO ARTURO CÁCERES RODRÍGUEZ, instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que el Banco Davivienda promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual negó la práctica de las pruebas solicitadas por el demandado, decisión que recurrió, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de noviembre de 2005, la revocó y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas pero, sin pronunciarse sobre la suspensión que establece el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no obstante que presentó solicitud de adición del proveído, el cual fue denegado, el 17 de enero de 2006; que a pesar de ser procedente la suspensión, el proceso ha continuado.
En consecuencia, solicitó que se ordene “la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá hasta tanto no se realice la liquidación del crédito”, pues resulta vulnerado su derecho al debido proceso como consecuencia de la decisión tomada por el Tribunal. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 16 de agosto, la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá y a la parte del proceso ejecutivo mencionado, ordenó notificarlos y dispuso que en el término de 24 horas, el Juzgado informara lo actuado en dicho expediente.
El juzgado en mención remitió copias del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de agosto de 2006 (fls. 31 a 35), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NEGÓ la protección solicitada. Consideró que no constituye vía de hecho la decisión adoptada por el Tribunal accionado, por cuanto la suspensión que pretendiera el actor no se relacionaba con el recurso de apelación ni con la decisión adoptada.
Igualmente adujo que el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se refiere a los procesos judiciales en curso a la fecha de la expedición de la ley, y no a los iniciados con posterioridad, como el caso que se estudia. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el anterior fallo; reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela. Expuso que de no suspenderse el proceso, se practicarían las medidas cautelares con vulneración a su derecho a la vivienda y se ocasionaría un perjuicio irremediable e inminente y que con aquella medida no se pretende “paralizar el proceso” sino suspenderlo, hasta cuando “se aclare lo que en confuso dentro de este”.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez la actuación judicial adelantada dentro del proceso ejecutivo hipotecario, conocido y adelantado por los despachos judiciales aludidos; por lo tanto, la protección invocada resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
Así mismo, porque la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4