Micelio
T-16488 (05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 16.488 LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela directa 16.488 LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 37 Bogotá D. C., cinco de mayo de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y libertad, que considera vulnerados con la actuación surtida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de extorsión en grado de tentativa.

A N T E C E D E N T E S LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ fue vinculado al proceso penal iniciado por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Bogotá, a raíz de la denuncia formulada por el señor Joaquín Lancheros Lara, por el delito de extorsión. Mediante resolución del 20 de mayo de 2002, la Fiscalía en cuestión calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, decisión que impugnada por la parte civil, se revocó el 25 de abril de 2003 por el Fiscal 32 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en su lugar profirió resolución de acusación por el delito de extorsión en grado de tentativa.

El juicio se avocó por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003 condenó a RODRÍGUEZ SÁNCHEZ a la pena principal de 10 años de prisión como coautor del delito por el cual se le acusó, decisión que fue impugnada por el procesado, hallándose actualmente el proceso en el Tribunal Superior de Bogotá, a donde se envió para desatar la instancia el 6 de febrero de 2004.

En su demanda de tutela, sostiene LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ que la condena proferida en su contra por el Juez Séptimo Especializado configura una vía de hecho, pues no existe en su contra “ prueba contundente, científica, testimonial y material ” que verifique que existieron llamadas telefónicas extorsivas. Lo que demuestra la prueba magnetofónica es que en sus conversaciones hace alusión al negocio de una buseta y no podía ser condenado con base en conjeturas, hechos supuestos o hipotéticos.

Agrega que tanto el Juez como la Fiscalía accionada han utilizado el poder en forma arbitraria, esto es, al margen de los principios de la sana crítica, razón por la cual considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues además la prueba de cargo es inexistente, al haberse producido a sus espaldas y sin una adecuada defensa técnica que hubiera permitido la contradicción de los hechos.

Pretende entonces que a través de esta acción el juez constitucional lleve a cabo “ una valoración juiciosa y concienzuda del proceso dirigido al estudio de las pruebas allí radicadas ” en orden a verificar que realmente le fueron violados los derechos cuyo amparo invoca. Agrega que con las decisiones demandadas se le ha negado toda posibilidad de acceder de manera eficiente, justa e igualitaria a la administración de justicia, además de que con ellas se vulnera su derecho a la libertad.

Cita algunos antecedentes jurisprudenciales sobre la vía de hecho y califica de prevaricadora la sentencia de primera instancia. Concluye solicitando que se deje sin validez la sentencia condenatoria del 19 de diciembre de 2003, previa anulación de todo lo actuado a partir del momento procesal inmediatamente anterior a “ la vinculación de esta causa ”, y en consecuencia se ordene su libertad inmediata y la investigación y sanción de los funcionarios que han tenido responsabilidad en el cúmulo de irregularidades advertidas.

De la anterior demanda se notificó tanto a las autoridades accionadas, como al señor Joaquín Lancheros Lara, víctima del delito por el cual se condenó al ahora tutelante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ni los pronunciamientos judiciales, ni las interpretaciones que del ordenamiento jurídico hace el funcionario judicial en su tarea de aplicar el derecho al caso concreto debatido, son actos, por lo general, susceptibles de ser demandados en sede de tutela so pretexto de la vulneración supuesta de derechos constitucionales fundamentales, ha venido sosteniendo esta Corte con reiterada insistencia, menos cuando la actuación judicial que se reprocha, como aquí acontece, aún se halla en curso.

El mejor mecanismo de protección de tales garantías, es el propio proceso catalogado de irregular en su desarrollo, y mal puede pretenderse que a expensas de postulados superiores que como la autonomía y la independencia funcionales gobiernan la actividad y estructura internas de la rama judicial, el juez constitucional interfiera en asuntos cuya solución le ha sido encomendada legalmente al juez ordinario.

El carácter residual y subsidiario que el propio artículo 86 de la Carta Política le asigna a la acción de tutela, impide que se le utilice para solventar todo tipo de conflictos, pudiendo sólo operar en aquellos eventos en que la ausencia de procedimientos para propender por la salvaguarda de esos derechos, se torne patente, habida consideración de que su institucionalización no se proveyó para desquiciar los ya existentes.

Por ello, frente al cúmulo de irregularidades de que se queja el tutelante en el trámite de la actuación procesal, cuenta el actor con los mecanismos idóneos que la misma ley le brinda al interior del proceso para hacer valer sus derechos y procurar purgar de posibles vicios la actuación demandada, máxime cuando precisamente se encuentra en trámite la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decisión de fondo en la que el Tribunal accionado podrá evaluar el contexto procesal para determinar su validez.

De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que las discrepancias del actor respecto de la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en la ley, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En conclusión, como el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, del cual ha hecho uso oportuno, deviene improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria