Micelio
T-16487 (12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 16.487 HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ Tutela 16.487 HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 40 Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, privado de la libertad en la Penitenciería Central de Colombia “La Picota”, en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES: 1. Empieza el demandante por señalar que el recurso de casación que interpuso contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 26 de mayo de 2003 fue declarado desierto y que ello no fue el producto de su negligencia, sino que obedeció a su debilidad económica. Expresa que conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, pese a la existencia de otro medio judicial de defensa, cabe excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo de protección del debido proceso cuando se acredite que los mecanismos ordinarios, ya agotados, no los pudo utilizar el actor por encontrarse en una situación que desde el punto de vista fáctico jurídico se lo impedía por completo, como circunstancias culturales restrictivas o carencia de recursos económicos para la contratación de un abogado, como sucedió en su caso.

Dice que las autoridades accionadas realizaron las imputaciones sin soporte probatorio, incurriendo en error de hecho por falso juicio de existencia, “llegando inclusive a configurarse un connotado prevaricato”. Se refiere a los medios probatorios y afirma que tanto el Juzgado del Circuito como el Tribunal, a través de conjeturas, lo declararon responsable de unos delitos que no cometió. Adicionalmente no se analizaron los alegatos defensivos en su favor y las pruebas en las cuales se fundó la decisión no fueron objeto de valoración jurídica.

De otra parte, no se realizó un estudio pormenorizado de la actuación de cada uno de los procesados y sólo se indicó que tres sujetos abandonaron un taxi Dacia Amarillo emprendiendo la huida, sin haberse especificado cuál es la prueba irrefutable de que ese era el vehículo que él conducía. “En sí –asegura— en la parte resolutiva se me condena, pero en la motiva de la que se deriva la decisión conforme a los postulados legales ni siquiera se me nombra ni se indica el grado de participación”.

Primera y segunda instancia, entonces, olvidaron el deber de motivación de la sentencia. También denuncia la violación del principio de investigación integral y “violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 2º de la ley 40 de 1993”, modificatorio del 269 del Código Penal de 1980, en consideración a que de los testimonios de las víctimas se deduce que la intención de los asaltantes no era secuestrarlas, sino apoderarse de su dinero y del vehículo en el que se transportaban.

La breve retención de que fueron objeto –dice—no puede considerarse como secuestro simple, sino que hace parte de la violencia ejercida con el fin de asegurar el producto del hurto o la impunidad. Cita una decisión de la Sala en la cual se resolvió de esa manera un caso y solicita que en virtud del principio de igualdad se le aplique al suyo.

Las autoridades accionadas, además, no le reconocieron las circunstancias de atenuación punitiva consagradas el artículo 271 del Código Penal de 1980, que se derivaban de la corta duración de la privación de la libertad y del hecho de que “no se logró el objeto del tipo penal”. Pide, en fin, que se le amparen los derechos de debido proceso, defensa, libertad e igualdad, dejando sin efectos los fallos para que se proceda a subsanar las irregularidades cometidas. 2.

La Corte asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, las cuales permanecieron en silencio frente a los términos de la demanda. Señalaron, sin embargo, que GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ formuló hacia mediados del año pasado una acción de tutela similar a la actual, decidida adversamente en primera instancia por la Sala (radicación 14.159) y confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Se sabe, de acuerdo con los documentos aportados por el accionante, que el 7 de marzo de 2003 resultó condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá a 8 años de prisión y multa de 130 salarios mínimos legales mensuales, al ser hallado responsable de dos cargos de secuestro simple. En lo esencial, según el pronunciamiento, se determinó que Doris Galvis Ramírez y su hija Marcela Murillo Galvis fueron abordadas por varios hombres cuando se dirigían en la mañana del 11 de junio de 1999 en un vehículo Renault 12, desde su residencia en Facatativá hacia el colegio de la segunda, siendo obligadas a pasarse a la parte trasera del automotor.

Tomaron la carretera que conduce a El Rosal y luego de 45 minutos, dado que el carro se recalentó y que la Policía había entrado en sospechas y los seguía, los delincuentes dejaron a las víctimas y huyeron en un taxi amarillo, marca Dacia, por la carretera que conduce a La Vega (Cundinamarca), siendo a los pocos minutos capturado el aquí accionante cuando conducía el vehículo, acompañado de Fredy Alexánder Cano Ríos.

Esa decisión fue apelada por los defensores de Moreno y de GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 26 de mayo de 2003. Se indicó en esta providencia que por lo menos participaron seis sujetos en el plagio, que utilizaron una motocicleta, una camioneta, un taxi e igualmente, hallados en el último, elementos de comunicación, un pasamontañas y dos cascos para motocicleta.

Y en relación con la responsabilidad penal del segundo se adujo, en concordancia con los testimonios de las secuestradas, que un taxi, el mismo incautado en La Vega y que era conducido por el accionante, había estado presente desde el momento en el que fueron retenidas y fue el vehículo en el que intentaron huir algunos de los delincuentes.

“Luego entonces –concluye el Tribunal— las explicaciones del encartado (FERNÁNDEZ) de haber recogido en inmediaciones del alto El Vino a un señor de chaqueta negra –CANO RÍOS— a quien cobró por el transporte hacia La Vega la suma de $3.000.oo no es más que una exculpación falaz y acomodaticia. Pues en verdad resulta totalmente casual, por decir lo menos, que justamente CANO RÍOS, uno de los partícipes confesos, hubiera sido el pasajero que le solicitó a GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, en un sector por demás inusual, que los condujera hasta el municipio de La Vega”. 2.

El recurso de casación que HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ interpuso en contra del fallo de segunda instancia fue declarado desierto el 27 de noviembre de 2003, en consideración a que su defensor no presentó la demanda respectiva. Y apoyado en que no pudo pagar un abogado para que lo hiciera, pretende que por vía de tutela se le resuelvan varios problemas que eran propios de ser planteados en esa sede.

Y no tiene razón. Si bien es cierto la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de acudir a la acción de amparo en busca de la protección de un derecho fundamental que se estima vulnerado con una decisión judicial y frente a la cual no se hizo uso oportuno del mecanismo legal dispuesto para discutirla, es sólo ante casos excepcionalísimos en los que sea manifiesta la imposibilidad en la cual se encontró la persona para utilizar esos instrumentos ordinarios de defensa y evidente, igualmente, la transgresión del derecho constitucional.

En manera alguna se trata, entonces, de sustituir el mecanismo legal por la acción de tutela, que es lo que aquí busca el demandante. 3. GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, en efecto, no acreditó las circunstancias que le impidieron la asistencia profesional necesaria de cara al recurso de casación. El defensor que lo venía representando en el proceso apeló la sentencia de primera instancia y no existe constancia de que haya renunciado al cargo, como para concluir que no se presentó la demanda a su nombre porque se quedó sin abogado.

De otro lado, si es que el profesional se negó a cumplir con esa carga procesal por algún problema vinculado al contrato de mandato, en caso de que se tratara de abogado de confianza, lo obvio era informar de ese particular al Tribunal, solicitándole la designación de un abogado de oficio o público. Nada de lo precedente está demostrado y la simple afirmación del actor relativa a que no contó con dinero para pagar un abogado, es insuficiente para acreditar la imposibilidad en la cual se encontró para presentar la demanda de casación, es decir el mecanismo previsto en la ley para las discusiones que impropiamente pretende a través de la acción de tutela y con las cuales, de todas formas, lo único que hace es contraponer su criterio al plasmado por los juzgadores en las sentencias, el cual es incontrovertible por vía de tutela.

Así las cosas, es clara la improcedencia de la demanda. 4. Debe advertirse, para finalizar, que aunque es verdad que el accionante presentó hacia julio de 2003 una acción de amparo similar a la actual, en esa oportunidad aún no había transcurrido el término para presentar la demanda de casación, que la Sala consideró el medio de defensa al cual debía acudir, según providencia del 29 de julio de 2003, mediante la cual le negó la tutela.

La circunstancia de que ahora esa oportunidad de recurrir se encontrara agotada, traducía un caso distinto el aquí planteado y por esa razón no se dio aplicación al artículo 38 del decreto 2591 de 1991. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia - Casación 13.745, diciembre 12 de 2002, M.P., Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. �.

M.P., Dr. ÉDGAR LOMBAJA TRUJILLO. 8