CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 16486 JULIANA ROLÓN GUALDRÓN PAGE 9 Acción de tutela N° 16486 JULIANA ROLÓN GUALDRÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 40. Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Juliana Rolón Gualdrón, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad de la pena y favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por razón de las decisiones por cuyo medio la declararon autora penalmente responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Juliana Rolón Gualdrón fue capturada el día 11 de marzo de 2002 por miembros de la Policía Nacional en momentos en que efectuaba llamadas telefónicas extorsivas al señor Óscar Gutiérrez Benítez, en las que le exigía el pago de ciento cincuenta millones de pesos so pena de atentar contra sus nietos e hijas. La captura se produjo gracias al reporte de Gutiérrez Benítez a las autoridades, quienes llevaron a cabo las operaciones tendientes a identificar el origen de la exigencia ilícita.
En razón de lo anterior se adelantó investigación penal en su contra y se le profirió resolución de acusación por el delito de extorsión en grado de tentativa. El 7 de febrero de 2003, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, dictó sentencia por cuyo medio la condenó a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 650 salarios mínimos legales al encontrarla responsable del delito por el que se le acusó. Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado fallo, con fecha 19 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, salvo en lo concerniente a la condena por los perjuicios materiales por estimar que se estaba en imposibilidad de tasarlos.
Para la accionante, las sentencias proferidas en su contra constituyen vías de hecho que le afectaron en forma grave sus garantías, "al punto de estar sometida a cumplir una pena exorbitante que no sólo desborda los límites de la racionalidad y la necesidad, sino que implica un tratamiento punitivo mucho más grave que el que se otorga en estatutos especiales a terroristas, torturadores, autores de secuestros extorsivos y demás protagonistas de delitos atentatorios del órden (sic) público y perturbadores del mismo".
En desarrollo de ese planteamiento efectúa un recuento de la modificaciones normativas que en forma reciente ha tenido el delito de secuestro extorsivo, inicialmente previsto en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, luego derogado por el artículo 5° de la Ley 733 de 2002, que incrementó la pena y, por último, con el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, que alteró la competencia para los casos en que la cuantía no supere los 500 salarios mínimos, asignándola a los jueces penales del circuito de la jurisdicción ordinaria.
Señala que no obstante la claridad de las normas referidas, en las sentencias objeto de la acción se aplicaron inexplicablemente dos leyes a la vez, pues "me negaron todos los beneficios contemplados en la ley 600 de 200 y al momento de dosificar la pena, me condenaron con base en la pena principal fijada por la ley EXCEPCIONAL 733, mas las agravantes de la ley ORDINARIA 599 de 2000, contenidas en el artículo 267 numeral primero" (negrillas tomadas del texto original); situación que, a su juicio, contraría la interpretación que sobre el Decreto legislativo 2001 tiene la Corte Constitucional en la sentencia C-1064.
Considera que cuando el juzgado la condenó a una pena tan "exorbitante", sin justificación jurídica, incurrió en una vía de hecho, igualmente al no concederle los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, lo cual desembocó en transgresión de los principios de legalidad de la pena, debido proceso y favorabilidad.
En la misma violación incurrió el Tribunal cuando confirmó el fallo en segunda instancia, pues no entendió que la última modificación legal referida no obedeció a un simple traslado de competencias, sino que el juez ordinario debe tramitar estos procesos de acuerdo con los beneficios que otorga la ley ordinaria o común, en razón a criterios garantistas y de favorabilidad.
Desde ese punto de vista, agrega, si la pena por el delito de extorsión es de 12 años de prisión, conforme al artículo 5° de la Ley 733, la cual debe reducirse a la mitad, por cuanto se trata de una conducta tentada, la pena a imponer debe ser de 6 años de prisión. Apartarse de esa forma de dosificación punitiva, sostiene, desconoce los derechos fundamentales invocados.
El 29 de abril pasado, esta Corporación avocó por competencia la solicitud de tutela y ordenó la práctica de pruebas, la cual se perfeccionó con el allegamiento de las sentencias supuestamente constitutivas de vía de hecho y de escritos por parte de las autoridades que las profirieron, por lo que corresponde en este momento adoptar decisión de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de amparo constitucional presentada por Juliana Rolón Gualdrón, se encamina a socavar la firmeza de las sentencias por cuyo medio se la condenó como autora del delito de extorsión en grado de tentativa, deducción a la que se arriba merced a la comunicación del 4 de los corrientes procedente del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se informa que el fallo se encuentra materialmente ejecutoriado por cuanto no se acudió al recurso extraordinario de casación. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que al ser declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, esta acción resulta improcedente contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, dado que por ser subsidiaria y residual no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar la res iudicata que las referidas decisiones adquieren, pues tal proceder desnaturaliza su esencia, a la vez que viola postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto que ocupa el estudio de la Sala pronto se advierte que si la accionante estaba interesada en censurar el quebranto de garantías en las sentencias de instancia por cuyo medio se le condenó por la conducta punible de tentativa de extorsión, contó dentro del sumario y del juicio con las posibilidades defensivas dispuestas por el legislador, algunas de las cuales realmente ejercitó, como efectivamente ocurrió al impugnar el fallo de primera instancia. Es evidente que la demandante pretende acudir a este trámite especial en aras de reprochar un fallo emitido dentro de un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, al cual fue debidamente vinculada y en cuyo desarrollo le asistieron y ejercitó los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, que culminó con una sentencia condenatoria contra la cual interpuso recurso de apelación, y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya remoción sólo puede llevarse a cabo de conformidad con taxativos y rigurosos procedimientos legales, pues esta acción no es paralela ni sucedánea de las formas propias del juicio adelantado en su contra.
La accionante, se insiste, no sólo contó con la posibilidad de desplegar los mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus garantías procesales en el decurso de la actuación sino que también los tuvo a su disposición frente a las sentencias contra las cuales dirige el amparo. Así fue como impugnó la de primer grado, sin embargo no hizo lo propio con la de segunda instancia mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, con lo cual permitió que el fallo cobrara firmeza.
Tal omisión por manera alguna puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual. De las pruebas allegadas se concluye que los funcionarios accionados actuaron con competencia para adoptar las providencias reprochadas, en las cuales señalaron las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas que deplora la actora carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como la cuestionada sólo porque el sujeto procesal por antonomasia no las comparte o tiene una interpretación diversa a la de los funcionarios judiciales.
Lo que sin dificultad se advierte es que el a quo y el Tribunal al avalar la parte de la providencia que se discute por la accionante, tasaron la pena y negaron la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad a Juliana Rolón Gualdrón ciñéndose a los postulados legales y sin quebrantar los principios que en forma confusa invoca la accionante.
Las anteriores razones permiten a la Sala colegir que la presente acción no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Juliana Rolón Gualdrón por los razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc