CONCEDE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16486 Acta No. 72 Magistrados Ponentes: CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Representante Legal de la Sociedad Comercial STOP S.A, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que MARTHA LETICIA LONDOÑO SALAZAR promovió contra la antes citada.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado, el Representante Legal de la Sociedad STOP S.A, pretende que: “se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES – SALA LABORAL, PRESIDIDA POR EL H. MAGISTRADO DOCTOR GILDARDO MUÑOZ CARDONA, que en el término de 48 horas se proceda a dictar el fallo respectivo conforme lo disponga el máximo tribunal de justicia.” (Fl. 2 Cuad.
Anexo). Fundamenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Martha Leticia Londoño Salazar instauró demanda contra la sociedad Manufacturas STOP S.A, con el objeto de obtener el pago de las indemnizaciones surgidas por la terminación del contrato sin justa causa, así como la moratoria por la ausencia de cancelación de sus prestaciones sociales, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
El Juzgado de instancia profirió sentencia, en la que condenó a la Sociedad, a la devolución de las sumas que por descuento de comisiones le realizaron a la demandante, y declaró parcialmente probada la excepción de “Contrato no Cumplido”. Inconformes con la decisión las partes procedieron a apelarla; el Tribunal al resolver el recurso de alzada confirmó la condena de devolución de descuentos, y revocó parcialmente el ordinal tercero, en el sentido de condenar a la sociedad al pago de $38.590 diarios, a partir del 10 de marzo de 2004, y hasta que se verificara el pago del total de sumas adeudadas.
A juicio de la empresa accionante, la decisión del Tribunal, desconoce las normas referentes a la indemnización por sanción moratoria, al condenarla a su pago de manera indefinida, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 789 de 2002, toda vez que aplicó el artículo 65 del C.S.T anterior, cuando el mismo se encontraba reformado, aunado a que para liquidar la referida sanción tomó el salario promedio del último año, y no el último salario diario, con lo que aduce se vulneraron sus derechos fundamentales.
Censura además que, el organismo accionado, obvió las pruebas que integraban el expediente, entre las cuales se encontraba él depósito, en el Banco Agrario, de las sumas que le fueron descontadas a Martha Leticia Londoño Salazar, razones por las que reclama el amparo. 2.- Por auto de 9 de agosto de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a Martha Leticia Londoño Salazar y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
Así mismo ordenó notificar a los funcionarios accionados. No hubo pronunciamiento alguno. Discutido el proyecto, el 22 de agosto de 2007, se procedió al sorteo de conjueces, toda vez que no hubo mayoría para adoptar la decisión del caso. En cumplimiento de dicha providencia el día 28 de agosto se procedió a efectuar el sorteo. Toda vez que la Sala se integró en su totalidad nuevamente, se procede a resolver la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Considera esta Corporación que, tal como lo reclamó la empresa accionante, se configuró una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que el amparo debe prosperar.
Da cuenta el expediente que Martha Leticia Londoño Salazar, laboró en la empresa Manufacturas Stop S.A, mediante contrato de trabajo escrito a término fijo de tres meses, desde el 14 de agosto de 2000, y que el mismo se prorrogó hasta el día 10 de marzo de 2004, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral. Ante la demanda interpuesta por la trabajadora, el juzgado declaró la existencia de la relación laboral, y determinó que las partes, en virtud de una cláusula insertada al contrato a término fijo, lo variaron a indefinido; a su vez, y en lo atinente a la sanción moratoria, consideró que la misma no era aplicable toda vez que las comisiones percibidas por la demandante no tenían el carácter de salario, aunado a que la empresa actúo de buena fe, al realizar el pago completo de las prestaciones sociales.
El Tribunal, por su parte, al resolver el recurso de alzada, estableció que, a diferencia de lo expuesto por el A quo, la liquidación de los créditos sociales se realizó con posterioridad a la terminación del contrato, aunado a que la empleadora retuvo sumas de dinero de la liquidación sin estar autorizado para ello, por lo que condenó a la demandada al pago de $38.590 diarios a partir del 10 de marzo de 2004 y hasta cuando se verificara el pago del total de las sumas adeudadas.
La decisión del Ad quem de condenar a la accionante a la indemnización por sanción moratoria de manera indefinida, desconoció que al momento de terminar la relación laboral, la normatividad vigente era la Ley 789 de 2002, que en su artículo 29 determina: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
( ) Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo Vigente.” En esa medida al decidir debió tener en cuenta que, si el contrato de trabajo había terminado con posterioridad a la vigencia de la Ley 789 de 2002, y la trabajadora devengaba más de un salario mínimo, era bajo sus parámetros que debía dilucidar las diferencias, pues lo contrario sería aceptar que la norma reformada mantiene su vigor, lo que en el procedimiento laboral colombiano no es posible predicar.
Lo anterior significa que el Tribunal en este punto, debió estar acorde con la normatividad vigente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo, de la providencia de fecha 26 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, para que en un término no superior a 48 horas, realice la modificación del fallo objeto de censura.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 16486 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 18