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T-16485 (05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.485 BERNARDO FONSECA SARMIENTO. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.485 BERNARDO FONSECA SARMIENTO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 37 Bogotá D.C., cinco de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por BERNARDO FONSECA SARMIENTO, contra la Fiscalía 98 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso, propiedad y petición, al haberse proferido preclusión de la investigación a favor de José Álvaro Barón Puin, a quien había denunciado por estafa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante BERNARDO FONSECA SARMIENTO que mediante proveído del 22 de julio de 2003, la Fiscalía 98 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá profirió preclusión de la investigación que adelantaba en contra de Álvaro Barón Puin por el comportamiento punible de estafa, a quien denunció criminalmente por la supuesta inducción en error de que fue víctima a través de la utilización de artificios que lo llevaron a celebrar una promesa de compraventa, por cuyo medio el primero le transfería al segundo el dominio sobre dos lotes de terreno -predios 93 y 128 de la manzana E- ubicados dentro del condominio residencial “Los Almendros”, vereda Peñalisa, municipio de Ricaurte, Cundinamarca, acuerdo que tuvo lugar el 22 de agosto de 1997.

Empero, cuando quien se reputa afectado con la citada negociación acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot a protocolizar la correspondiente escritura pública otorgada el 17 de septiembre siguiente, se encontró con que el lote 128 ya había sido enajenado desde el año de 1994 a una firma constructora. No obstante lo anterior, se duele el actor, el despacho instructor concluyó que la conducta desplegada por el imputado no trascendió a la esfera penal en la medida en que la susodicha transacción se avino a aspectos netamente civiles, razón por la cual impugnó aquella determinación, la cual confirmó la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por la suya del 18 de febrero del año en curso al desatar la alzada.

Estima el demandante que con las providencias que censura se le han violado los derechos constitucionales fundamentales, en primer término, al debido proceso, porque no empece encontrarse demostrado categóricamente la comisión de un ilícito por parte del sindicado, no se le sancionó conforme a la ley de acuerdo con la condición de delincuente en que actuó, sino que se le tuvo como un comerciante audaz e inteligente; en segundo lugar, el derecho a la propiedad habida consideración de los innumerables perjuicios que se le causan por no poder disfrutar de un bien cuyo precio cubrió a satisfacción a quien dolosamente lo engañó; y por último, también reputa como vulnerado el derecho de petición, supuesto quebranto que no logra concretar el actor como no sea su afirmación acerca de que no se tuvo en su cuenta las diferentes investigaciones que le aparecen relacionadas por el DAS por similares conductas ilícitas.

Aspira el tutelante con el amparo constitucional impetrado, a que la Sala revise las decisiones reprochadas a efecto de que sean revocadas y en su lugar se ordene la apertura de la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo normado en los Arts. 230 y 228 de la Constitución Política, nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley.

Luego, para poder catalogar una providencia judicial como vía de hecho, tiene dicho la doctrina constitucional, es menester establecer que la decisión atacada carece de fundamento objetivo y razonable, valga decir, que fue proferida por fuera de todo contexto procesal -fáctico y jurídico-, o lo que es lo mismo, en contraposición al ordenamiento por obedecer sólo a la voluntad o capricho del funcionario que la emitió. El derecho al debido proceso, ha dicho igualmente la jurisprudencia constitucional, es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.

Sólo el incumplimiento de los preceptos legales que rigen cada proceso -administrativo o judicial-, genera violación y desconocimiento del mismo. Por consiguiente, dentro de la conceptualización que viene de realizarse, no constituye vía de hecho, y menos comporta vulneración a las reglas del debido proceso, la interpretación que de la normatividad jurídica, la calificación de los hechos y la estimación probatoria realiza el funcionario judicial sobre un asunto sometido a su conocimiento.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la actividad judicial censurada ha estado ajustada a la legalidad en cuanto que quienes intervinieron en la misma, en especial el hoy tutelante, gozaron de las prerrogativas que el ordenamiento les brinda para la defensa de sus intereses, ejerciendo cabalmente el derecho de contradicción, no sólo pidiendo pruebas y controvirtiendo las existentes, sino también impugnando las decisiones desfavorables, como cabe advertirlo del recuento procesal hecho por el accionante como en su escrito de amparo.

Al juez de tutela no le está permitido entrar a valorar la eficacia de los recursos de instancia y los fundamentos jurídico-probatorios en los que aquéllos se fincan, tiene igualmente dicho la doctrina constitucional, pues la tarea del juez constitucional se reduce a examinar en cada caso concreto si el funcionario judicial acusado desbordó los límites que la propia ley y la constitución le imponen en el ejercicio de su función, y determinar si con una tal conducta se vulneró alguna garantía fundamental, evento en el cual debe entrar a impartir de inmediato la orden orientada a buscar el restablecimiento y efectivo goce del derecho violado.

Mal puede entonces argüirse en el presente caso violación de uno cualquiera de los postulados que conforman la garantía fundamental del debido proceso -ley preexistente al acto que se imputa, autoridad competente para resolver el asunto, derecho de defensa y sus correlativos de contradicción e impugnación-, si el hoy actor en tutela gozó de todas y cada una de esas prerrogativas, y con sujeción a la legalidad vigente se impartió el trámite de rigor a la actuación cuya irregularidad se aduce.

Otra cosa es que el actor pretenda que la interpretación por él realizada acerca de la manera de valorar las pruebas sea la que deba prevalecer y no la del juzgador, menos cuando el criterio de éste al dar por no establecidos los elementos que configuran el delito de estafa -utilización de tretas, ardides y engaños para inducir en error y de los cuales se acusa al investigado para obtener ventaja patrimonial en detrimento de la víctima-, se halla cimentada en sólidos argumentos que tienen por sustento no sólo las disculpas del sindicado, sino también lo que el propio denunciante admitió acerca del acuerdo al que realmente se llegó en relación con el bien trabado en el litigio, e igualmente sobre las transacciones habidas en otros tantos negocios incumplidos entre las mismas partes que, como lo asegura el vendedor sin que su dicho haya sido desvirtuado, en muchos de esos casos con pagos de intereses, suscripción de hipotecas, y en fin, arreglos de obligaciones de carácter privado insatisfechas, el denunciante finalmente se hubiese quedado con algunos de esos bienes.

Como ya se advirtió, en estos eventos determinar cuál es el criterio jurídico correcto no es tarea del juez constitucional, pues, como lo viene repitiendo la doctrina de la Sala, y ahora lo reitera, la interpretación que del precepto jurídico aplicable al caso hace el juez competente, no constituye vía de hecho desde que su juicio resulte razonable y no peque por absurdo e ilógico, que no es el caso aquí examinado.

Se insiste, la acción de tutela no es una vía alterna y menos un instrumento que se le pueda utilizar como medio que sirva para rectificar decisiones judiciales en firme pronunciadas con autoridad por el funcionario judicial competente, o como mecanismo con el cual atacar o impugnar determinaciones que tienen fuerza ejecutoria; pretender lo contrario y admitirlo, sería prohijar el avasallamiento del principio de la seguridad jurídica y el de la intangibilidad de los proveídos judiciales que ostentan aquel carácter, pues, el fundamento constitucional de la tutela, es la protección del ciudadano contra los excesos, abusos y omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos señalados por la ley.

En conclusión, resuelta definitivamente con providencia ejecutoriada la situación procesal que en esta sede nuevamente se pretende discutir, mal puede adicionarse al trámite ya surtido una acción de tutela con el claro propósito de que se reexamine un asunto o se reabra un debate ya decidido por la autoridad competente, pues, no se trata de una tercera instancia. Por consiguiente, improcedente como a todas luces resulta ser el recurso de amparo invocado, la protección que a través del mismo se demanda debe ser denegada por la Sala.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria