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T-16485 (03-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16485 Acta No. 71 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIA NOHORA SARMIENTO MUÑOZ, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por RUTH MARINA DIAZ RUEDA, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y JOSE ELIO FONSECA MELO, y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR.

I.

ANTECEDENTES MARIA NOHORA SARMIENTO MUÑOZ instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble que la IGLESIA CRUZADA CRISTIANA adelantó contra JOSÉ VICENTE FIQUE LÓPEZ, ante el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, éste último dictó sentencia ordenado la restitución del inmueble ubicado en la Calle 32 No. 106-40/48 de la ciudad de Bogotá, no obstante haber presentado en su calidad de poseedora oposición a la diligencia de entrega del mismo, oposición que declaró infundada el juzgado accionado mediante providencia del 25 de octubre de 2005, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en proveído del 8 de marzo de 2006.

En consecuencia, y por considerar que las providencias cuestionadas desconocen “de tajo ” su condición de poseedora, solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario, se ampare el derecho fundamental cuya protección invoca, y en ese sentido “se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas” por las autoridades judiciales accionadas “con ocasión del conocimiento, decisión y apelación de los autos en comento, ordenando que no se me pueden hacer extensivas las consecuencias del fallo emitido en primera instancia”.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia del 30 de agosto de 2006, negó la tutela solicitada, al considerar que no existe el yerro fáctico necesario para el otorgamiento de la protección invocada, pues “para declarar infundada la oposición de la accionante, hicieron detenido e integral análisis de las probanzas acopiadas, acatando de esa manera lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, análisis que los llevó a concluir que no estaban dadas las condiciones para la prosperidad de la misma, dada la falta de demostración de los elementos constitutivos de la posesión alegada”.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación, en el que reiteró lo manifestado en el escrito de tutela, y con base en ello solicitó revocar el fallo recurrido. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias proferidas por el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 25 de octubre de 2005, y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad el 8 de marzo de 2006, dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble promovido por la IGLESIA CRUZADA CRISTIANA contra JOSÉ VICENTE FIQUE LÓPEZ, pues como lo ha reiterado la Sala, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE